REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001704
ASUNTO : RP01-P-2013-001704

Celebrado como ha sido en el día veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013) se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Jueza ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, la Secretaria Judicial ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil RICARDO TORRENS, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2013-001704, seguida contra del ciudadano: RONNY JOSE MALAVE MALAVE, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406. Ord. 2 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARVIN JOSE GONZALEZ LOPEZ (OCCISO). Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel Parra, el Defensor Público Tercero Penal Ordinario (suplente) ABG. CRUZ CARABALLO, la victima ciudadana KARINA RODRIGUEZ y el imputado, previo traslado desde el Internado Judicial de Cumaná. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
DE LA ACUSACION FISCAL
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 20-05-2013, en contra del acusado ciudadano RONNY JOSE MALAVE MALAVE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.083.237, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 09-12-1985, hijo de Nelson Salvador Savala y de Berta Malavé, soltero, barbero, residenciado en la Llanada, sector 01, vereda 24, casa N° 03 (cerca del Gimnasio de Lucha) de esta ciudad de Cumaná, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARVIN JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ (OCCISO), exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha: 05/11/2012, siendo las 6:40 de la mañana los ciudadanos MARVIN JOSE GONZALEZ LOPEZ Y LOASI JOSE RIVERO, se encontraban en la esquina de su residencia, ubicada en la en la vereda B-6 del Barrio La Trinidad cuando son sorprendidos por los ciudadanos JOSE ANGEL ROMERO MALAVE, GABRIEL JESUS RAUSEO MILANO, FRANCISCO JAVIER ROMERO MALAVE, RAMON EDUARDO MARIN MARCANO Y RONNY MALAVE MALAVE, quienes forman parte de la banda “LOS ÑINGUIS” y sin mediar palabras y portando armas de fuego comenzaron a dispararles cayendo herido, el ciudadano MARVIN y logrado huir herido el ciudadano LOASI lográndose introducir en una casa; para posteriormente huir a pie del sector con dirección plaza Bolívar; procediendo la ciudadana SAILING VASQUEZ (testigo presencial) a gritar y pedir auxilio a los vecinos del sector, logrando entre los vecinos y la concubina del ciudadana KARINA RODRÍGUEZ VASQUEZ, trasladarlos hasta el Hospital Central de esta Ciudad, lugar en el que fallece el ciudadano MARVIN JOSE GONZALEZ LOPEZ, como consecuencia de HERIDAS POR ARMA DE FUEGO CON PERFORACION DE PULMONES, HIGADO, CORAZON, FRACTURA DE CRANEO Y PERFORACION DE MASA ENCEFALICA. Solicitó sea admitida la presente acusación en su totalidad, los medios de prueba promovidos, por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la víctima, quien expone: “lo que quiero es que se haga justicia”. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado RONNY JOSÉ MALAVÉ MALAVÉ, manifestando NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público Tercero, ABG. CRUZ CARABALLO, quien expuso:“ En atención a la acusación presentada en esta audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, esta representación de la defensa se opone a la acusación fiscal en virtud que la misma no llena los requisitos legales exigidos en el artículo 308 del COPP para hacer procedente su admisión, no aportándose fundamentos serios que den lugar a estimar que mi defendido se encuentre incurso en el delito imputado, razón por la que en atención a todo ello solicito la desestimación de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, en vista que considera quien defiende que no se subsume la conducta desplegada de mi defendido en los hechos narrados por el Ministerio público en tal tipo penal. En caso de admitirse la acusación y sus pruebas, hago mías las ofertadas por el Ministerio Publico en atención al principio de la comunidad de la prueba.- Finalmente solicito copia simple del acta. Es todo”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, el tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra del imputado RONNY JOSÉ MALAVÉ MALAVÉ, por el hecho perpetrado en fecha 05/11/2012, siendo las 6:40 de la mañana los ciudadanos MARVIN JOSE GONZALEZ LOPEZ Y LOASI JOSE RIVERO, se encontraban en la esquina de su residencia, ubicada en la en la vereda B-6 del Barrio La Trinidad cuando son sorprendidos por los ciudadanos JOSE ANGEL ROMERO MALAVE, GABRIEL JESUS RAUSEO MILANO, FRANCISCO JAVIER ROMERO MALAVE, RAMON EDUARDO MARIN MARCANO Y RONNY MALAVE MALAVE, quienes forman parte de la banda “LOS ÑINGUIS” y sin mediar palabras y portando armas de fuego comenzaron a dispararles cayendo herido, el ciudadano MARVIN y logrado huir herido el ciudadano LOASI lográndose introducir en una casa; para posteriormente huir a pie del sector con dirección plaza Bolívar; procediendo la ciudadana SAILING VASQUEZ (testigo presencial) a gritar y pedir auxilio a los vecinos del sector, logrando entre los vecinos y la concubina del ciudadana KARINA RODRÍGUEZ VASQUEZ, trasladarlos hasta el Hospital Central de esta Ciudad, lugar en el que fallece el ciudadano MARVIN JOSE GONZALEZ LOPEZ, como consecuencia de HERIDAS POR ARMA DE FUEGO CON PERFORACION DE PULMONES, HIGADO, CORAZON, FRACTURA DE CRANEO Y PERFORACION DE MASA ENCEFALICA, motivo por el cual es acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406. Ord. 2 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARVIN JOSE GONZALEZ LOPEZ (OCCISO), tipo penal calificado por el Ministerio Público, toda vez que de la revisión del cumplimiento de los requisitos formales se satisfacen éstos conforme las exigencias del artículo 308, y al hacer aplicación del control material a dicho acto conclusivo se observa que la acusación aporta fundamentos serios para el enjuiciamiento de dicho imputado. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales se encuentran descritos en los folios 99 al 102 de la pieza única del expediente, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de ello a partir de este momento dichas pruebas pasan a formar parte del proceso. y así se decide.- TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado RONNY JOSÉ MALAVÉ MALAVÉ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del COPP, explicándole en términos claros y sencillos el contenido y alcance de dicho procedimiento, luego de lo cual se le otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado RONNY JOSÉ MALAVÉ MALAVÉ, quien manifestó: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Público Abg. CRUZ CARABALLO, quien expone: visto que mi representado admitió los hechos, solicito a este Tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del COPP en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, así mismo se le aplique las atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código penal, ya que mi defendido no presenta antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se el concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no tener nada que agregar. Es todo. Acto seguido el Juez toma la palabra y expone: visto que el acusado RONNY JOSÉ MALAVÉ MALAVÉ, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, procede entonces este Tribunal a realizar el calculo de la pena a imponer, de la manera siguiente: el delito por el cual se admitió la acusación y respecto del cual el acusado de autos admitió los hechos, es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406. Ord. 2 en relación con el artículo 424 del Código Penal, haciéndose presente así la figura del concurso real del delito, sancionado con pena de prisión, el cual establece una pena de veinte (20) años a veintiséis (26) años de prisión, ahora bien por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la disimetría de la pena, se acuerda aplicar el término medio de pena que es veintitrés (23) años de prisión; visto que es en grado de complicidad correspectiva se rebaja la pena un tercio quedando la pena del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406. Ord. 2 en relación con el artículo 424 del Código Penal, es Catorce (14) años y seis (06) meses de prisión, y dada la admisión de los hechos que ha efectuado el acusado, conforme el contenido del artículo 375 del COPP, se rebaja ésta en un tercio, por lo que dicha pena resultante es DE NUEVE (09) AÑOS Y OCHO MESES (08) MESES DE PRISIÓN, no se aplica la atenuantes alegadas por la defensa en vista la magnitud del daño causado aunado al hecho de ser potestativo del juez acordarla o no-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS al acusado RONNY JOSE MALAVE MALAVE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.083.237, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 09-12-1985, hijo de Nelson Salvador Savala y de Berta Malavé, soltero, barbero, residenciado en la Llanada, sector 01, vereda 24, casa N° 03 (cerca del Gimnasio de Lucha) de esta ciudad de Cumaná, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARVIN JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ (OCCISO), y se condena a la pena DE NUEVE (09) AÑOS Y OCHO MESES (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406. Ord. 2 en relación con el artículo 424 del Código Penal, mas las accesorias de ley, pene que culminara aproximadamente en el año 2022.- Se ordena mantener la medida de coerción personal impuesta y el sitio de reclusión. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al internado Judicial informando que el mismo fue condenado y de la pena impuesta. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron los presentes debidamente notificados en sala de la presente decisión y de la Publicación. Se instruye a la secretaria remitir la causa a la unidad de jueces de Ejecución. Se acuerda Crear cuaderno separado a fin de seguir la causa a los imputados que no han sido capturados, la cual deberá ser remitida a la fiscalia tercera del ministerio publico. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman .-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA



SECRETARIA JUDICIAL
ROSARIO MÁRQUEZ