REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004369
ASUNTO : RP01-P-2013-004369
Celebrado como ha sido en el día veintitrés (23) de Julio del año dos mil trece (2013), se constituye en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN y el Alguacil CARLOS ROQUE; a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-004369, seguida en contra de los ciudadanos PEDRO EMILIO VASQUEZ VICENT, titular de la cédula de identidad N° V-9.973.726, de 48 años de edad, nacido en fecha 29/06/1965, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector San Luis II, avenida Principal Nro 29, frente de la Iglesia San Luis, hijo de los ciudadanos Cipriana Vicent y José Vásquez; EMILIO JOSÉ VASQUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.582.645, de 26 años de edad, nacido en fecha 22/01/1987, de profesión u oficio Vendedor de comida, residenciado en Peñón Campo Alegre, casa sin nro, en la primera entrada cerca de la Panaderia hijo de Mari Rivas y Pedro Vásquez y HECTOR RAUL VASQUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.840.277, de 21 años de edad, nacido en fecha 06/05/1992, de profesión u oficio vendedor de comida rápida, residenciado en Peñón Campo Alegre, casa sin nro, en la primera entrada cerca de la Panaderia, hijo de Maria Rivas y Pedro Vásquez. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, el detenido de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre y la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTON, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. En este estado la Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento quienes manifestaron no acogerse al mismo.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos PEDRO EMILIO VASQUEZ VICENT, EMILIO JOSÉ VASQUEZ RIVAS y HECTOR RAUL VASQUEZ RIVAS, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones en Riña, previsto en el artículo 416 en concordancia con el 425 del Código Penal. En ese sentido procedo a narrar los hechos en que se fundamenta la presente imputación, siendo estos los siguientes: En fecha 21/07/2013 Siendo aproximadamente las 07.10 horas y diez minutos de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, se encontraba en el centro de la ciudad específicamente frente de la estación policial, cuando avistaron a tres (03) ciudadanos las cuales se estaban agrediendo físicamente entre ellos asimismo lazándose objetos contundentes (piedras y botellas), rápidamente procedieron acercarse identificándose como funcionarios policiales de ese despacho, le manifestaron que por favor dejaran de agredirse físicamente entre ellos y dejaran de lanzarse objetos contundentes , luego le manifestaron que los acompañaran a la estación policial, los mismos hicieron caso omiso al llamado policial y en estado de ebriedad empezaron a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios, luego los mismos se vieron en la necesidad de realizar llamada vía transmisión a la Central de Guardia para que prestaran la colaboración con funcionarios de la Brigada Motorizada, ya que estos ciudadanos se tornaban mas agresivos y ofensivos en contra de los funcionarios, luego de varios minutos se presentó al lugar los oficiales Barreto Daniel y Valderrama Nelson, seguidamente trataron de mediar con estos ciudadanos para que depusieran de su actitud y se calmaran, haciendo esto caso omiso al llamado de atención por parte de la Comisión Policial, procedieron a utilizar la fuerza pública y lo trasladaron hasta la estación policial, no sin antes de hacerles su revisión corporal, una vez en la estación policial observaron que estos tenían lesiones físicas visibles en el cuerpo, los cuales presumieron que fueron de la riña que estos sostuvieron entre ellos, estos ciudadanos se tornaron mas agresivos al punto que optaron por lanzarles golpes en reiteradas oportunidades a los funcionarios, dándole rompimiento a dos sillas plásticas de dicha estación policial y vociferando que a ellos no los metía preso nadie , así mismo uno de ellos trató de despojar del arma de reglamento a uno de los funcionarios, previendo de que estos ciudadanos pudiese ocasionar unas lesiones física de gravedad, rápidamente utilizaron la fuerza pública y lograron neutralizarlo y utilizando dotación policial (esposas), le manifestaron que estaban detenidos, logrando trasladarlo en una unidad radio patrullera, hasta la sede de ese Centro de Coordinación policial ubicada en la avenida panamericana luego le hicieron de su conocimiento del artículo 127 del C.O.P.P, una vez en la sede quedaron identificados como PEDRO EMILIO VASQUEZ VICENT, titular de la cédula de identidad N° V-9.973.726, de 48 años de edad, nacido en fecha 29/06/1965, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector San Luis, hijo de los ciudadanos Cipriano Vicent y José Vásquez; EMILIO JOSÉ VASQUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.582.645, de 26 años de edad, nacido en fecha 22/01/1987, de profesión u oficio ninguno, residenciado en Peñón Campo Alegre, casa sin nro, hijo de Mari Rivas y Pedro Vásquez y HECTOR RAUL VASQUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.840.277, de 21 años de edad, nacido en fecha 06/05/1992, de profesión u oficio vendedor de comida rápida, residenciado en Peñón Campo Alegre, casa sin nro, hijo de Maria Rivas y Pedro Vásquez. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes expones por separado acogerce al precepto constitucional; es todo”.
La Defensora Pública, Abg. Mariana Antón, quien expone: “Esta defensa, invoca a favor de su defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, respectivamente, y en ese sentido solicito la libertad sin restricciones de mi patrocinado, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que operen en contra del mismo, ya que en las actuaciones que integran el expediente tan solo se cuenta con la versión de los funcionarios que practicaron la aprehensión, más no así con la declaración de testigos instrumentales que corroboren el dicho de los mismos. En caso negado, de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito que la aplicación de la medida cautelar requerida por el Ministerio Público sea de posible cumplimiento; es todo”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este estado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, , en contra de los ciudadanos PEDRO EMILIO VASQUEZ VICENT, EMILIO JOSÉ VASQUEZ RIVAS y HECTOR RAUL VASQUEZ RIVAS, en perjuicio de los mismos; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de delito de Lesiones en Riña, previsto en el artículo 416 en concordancia con el 425 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, Siendo aproximadamente las 07.10 horas y diez minutos de la noche del día domingo 21/07/2013, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, se encontraba en el centro de la ciudad específicamente frente de la estación policial, cuando avistaron a tres (03) ciudadanos las cuales se estaban agrediendo físicamente entre ellos asimismo lazándose objetos contundentes (piedras y botellas), rápidamente procedieron acercarse identificándose como funcionarios policiales de ese despacho, le manifestaron que por favor dejaran de agredirse físicamente entre ellos y dejaran de lanzarse objetos contundentes , luego le manifestaron que los acompañaran a la estación policial, los mismos hicieron caso omiso al llamado policial y en estado de ebriedad empezaron a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios, luego los mismos se vieron en la necesidad de realizar llamada vía transmisión a la Central de Guardia para que prestaran la colaboración con funcionarios de la Brigada Motorizada, ya que estos ciudadanos se tornaban mas agresivos y ofensivos en contra de los funcionarios, luego de varios minutos se presentó al lugar los oficiales Barreto Daniel y Valderrama Nelson, seguidamente trataron de mediar con estos ciudadanos para que depusieran de su actitud y se calmaran, haciendo esto caso omiso al llamado de atención por parte de la Comisión Policial, procedieron a utilizar la fuerza pública y lo trasladaron hasta la estación policial, no sin antes de hacerles su revisión corporal, una vez en la estación policial observaron que estos tenían lesiones físicas visibles en el cuerpo, los cuales presumieron que fueron de la riña que estos sostuvieron entre ellos, estos ciudadanos se tornaron mas agresivos al punto que optaron por lanzarles golpes en reiteradas oportunidades a los funcionarios, dándole rompimiento a dos sillas plásticas de dicha estación policial y vociferando que a ellos no los metía preso nadie , así mismo uno de ellos trató de despojar del arma de reglamento a uno de los funcionarios, previendo de que estos ciudadanos pudiese ocasionar unas lesiones física de gravedad, rápidamente utilizaron la fuerza pública y lograron neutralizarlo y utilizando dotación policial (esposas), le manifestaron que estaban detenidos, logrando trasladarlo en una unidad radio patrullera, hasta la sede de ese Centro de Coordinación policial ubicada en la avenida panamericana luego le hicieron de su conocimiento del artículo 127 del C.O.P.P, una vez en la sede quedaron identificados como PEDRO EMILIO VASQUEZ VICENT; EMILIO JOSÉ VASQUEZ RIVAS, y HECTOR RAUL VASQUEZ RIVAS. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados de autos: Al folio 02 y vto, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia del procediendo realizado y la aprehensión de los imputados; Al folio 06 cursa copia simple de Constancia Médica, realizada al ciudadano Emilio Vásquez, suscrita por el Médico Cirujano Germán Velásquez, adscrito al Ambulatorio Arquímedes Fuentes Serrano; Al folio 07 cursa copia simple de Constancia Médica, realizada al ciudadano Pedro Vásquez, suscrita por el Médico Cirujano Germán Velásquez, adscrito al Ambulatorio Arquímedes Fuentes Serrano; Al folio 08 cursa copia simple de Constancia Médica, realizada al ciudadano Hector Vásquez, suscrita por el Médico Cirujano Germán Velásquez, adscrito al Ambulatorio Arquímedes Fuentes Serrano; Al folio 12 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, donde dejan constancia del recibimiento de las actuaciones del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al I.A.P.E.S, y del imputado de autos; Al folio 16 cursa examen médico legal practicados al imputado de autos HECTOR RAUL VASQUEZ RIVAS, presenta contusión escoriada en ángulo externo de jo izquierdo, mejilla izquierda, región supra clavicular derecha, región externa de brazo izquierda de brazo izquierdo y región externa de codo izquierdo, contusión equimótica y edematosa en región escapular izquierda y región lumbar izquierda en toda su extensión, contusión endematosa en región occipital media para una asistencia de un día y tiempo de curación e incapacidad por siete días sin secuelas; Al folio 17 cursa examen médico legal practicado al imputado de autos EMILIO JOSÉ VASQUEZ RIVAS, presenta contusión equimótica en región frontal derecha, región nasal media, en epigastrio y en flanco izquierdo, contusión endematosa en emitora anterior, contusión escoriada en región externa de muñeca izquierda para una asistencia médica de un día, tiempo de curación e incapacidad de un día y tiempo de curación e incapacidad por siete días sin secuelas; Al folio 17 cursa examen médicos legales practicados a los imputados de autos PEDRO EMILIO VASQUEZ VICEN, presenta contusión equimótica y edematosa extensa en tercio medio externo de brazo izquierdo, contusión edematosa en emitorax lateral izquierdo, contusión equimótica en región frontal derecha, hemorragia conjuntival izquierda para una asistencia médica de un día de curación e incapacidad por siete días sin secuelas; Al folio 19 cursa Memorandun Nº 9700-174-SDC-125, donde se hace constar que el imputado de autos EMILIO JOSÉ VASQUEZ RIVAS y HECTOR RAUL VASQUEZ RIVAS, en relación al ciudadano PEDRO EMILIO VASQUEZ VICEN presenta dos (02) Registro Policiales por el delito Lesiones. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, y en este caso, el delito atribuido no contempla una pena que exceda los diez (10) años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, por interpretación del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem; por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por el representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que cada uno, en forma separada y a viva voz, libres de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos, manifestaron su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados de los ciudadanos PEDRO EMILIO VASQUEZ VICENT, titular de la cédula de identidad N° V-9.973.726, de 48 años de edad, nacido en fecha 29/06/1965, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector San Luis II, avenida Principal Nro 29, frente de la Iglesia San Luis, hijo de los ciudadanos Cipriana Vicent y José Vásquez; EMILIO JOSÉ VASQUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.582.645, de 26 años de edad, nacido en fecha 22/01/1987, de profesión u oficio Vendedor de comida, residenciado en Peñón Campo Alegre, casa sin nro, en la primera entrada cerca de la Panaderia hijo de Mari Rivas y Pedro Vásquez y HECTOR RAUL VASQUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.840.277, de 21 años de edad, nacido en fecha 06/05/1992, de profesión u oficio vendedor de comida rápida, residenciado en Peñón Campo Alegre, casa sin nro, en la primera entrada cerca de la Panaderia, hijo de Maria Rivas y Pedro Vásquez; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carupano todo ello por la presunta comisión del delito de Lesiones en Riña, previsto en el artículo 416 en concordancia con el 425 del Código Penal en perjuicio de los mismos. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Comandante de del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman”.
La Juez Segundo de Control
ABG. ANADELI LEÓN ESPARRAGOZA
La Secretaria Judicial
ABG. DESIREE LÓPEZ
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