REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004368
ASUNTO : RP01-P-2013-004368

Celebrado como ha sido en el día de hoy, veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, el Secretario de Guardia, ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA y el Alguacil CARLOS ROQUE; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-004368, seguida contra del ciudadano JEAN CARLOS GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.24.594.544, natural de Cariaco, nacido en fecha 16-07-90, de 23 años de edad, de profesión u oficio OBRERO, de estado civil Soltero, hijo de Margarita Gómez y Luís Antonio Gómez, residenciado en el sector el Porvenir, casa S/N, cerca de la licorería Los duques, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente la ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público; la defensora Pública Penal Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN; y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Siendo Impuesto el detenido del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designo a la Defensora Pública Penal Quinta, Abg. Mariana Antón, quien estando presente se dio por notificado de la presente designación y se impuso de las actuaciones. La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al detenido, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando al imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a fin de que sea individualizado como imputado al ciudadano JEAN CARLOS GÓMEZ GÓMEZ; por los hechos ocurridos en fecha 21-07-2013, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial A.E.B Oficina de Denuncias de Sustanciación Inteligencia, siendo aproximadamente las 8.20 de la noche, tuvieron conocimiento que en las Instalaciones del Comando se había presentado el ciudadano ALFREDO MATA, informando que había sido herido por un Arma Blanca en la entrada del caserío las Manoas por parte del ciudadano JEAN CARLOS GÓMEZ GÓMEZ, y que el mismo residía en el caserío los Silos de este mismo Municipio, razón por la cual se constituyó comisión a mi mando en la unidad P-038, procediendo a trasladarnos al caserío Los Silos donde reside el ciudadano agresor donde logramos ubicarlo y darle captura le manifestamos que había sido denunciado por Lesiones y que por favor nos tenia que acompañar a la estación policial de Ribero con sede en Cariaco, procediendo con las precauciones del caso e indicándola que le seria efectuada una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 y 193 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, le indicamos que iba a quedar detenido, no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 127 ídem, donde quedó identificado como JEAN CARLOS GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.594.544, de 24 años de edad, de ocupación u oficio obrero, estado civil soltero, natural de Garrapata, nacido en fecha 16-07-90, hijo de los ciudadanos Margarita Gómez y Luis Antonio Gómez, con residencia en Los Silos , Sector el Provenir de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JOSÉ MATA RODRIGUEZ. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación fiscal solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Ministerio Público. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
La defensa Abg. Mariana Antón, quien expuso: “Esta defensa, invoca a favor de su defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, respectivamente, y en ese sentido solicito la libertad sin restricciones de mi patrocinado, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que operen en contra del mismo, ya que en las actuaciones que integran el expediente tan solo se cuenta con la versión de los funcionarios que practicaron la aprehensión, más no así con la declaración de testigos instrumentales que corroboren el dicho de los mismos. En caso negado, de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito que la aplicación de la medida cautelar requerida por el Ministerio Público sea de posible cumplimiento; es todo”. finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oído al Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES LEVES, hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 17-06-2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa denuncia interpuesta por el ciudadano ALFREDO JOSÉ MATA RODRIGUEZ, quien es victima en la presente causa. Al folio 3 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES., quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la detención del imputado de autos. Al folio 07 cursa recipe medico de la victima Alfredo Mata, expedido por la Dra. Adriana Boada. Al folio 8 y su vuelto cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia del recibido de las presentes actuaciones y del detenido de autos. Al folio 12, cursa examen medico forense practicado a la victima arrojando resultado: HERIDA CORTANTE SUTURADA DE 1,5 CM EN CODO DERECHO. CONTUSIÓN EDEMATOSA QUE ABARCA TERCIO PROXIMAL ASNTEBRAZO. CODO Y TERCIO DISTAL BRAZO DERECHO, para una asistencia medica de 01 día y tiempo y curación e incapacidad por 08 días; elementos éstos que son suficientes para decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad al imputado de autos, consistente en presentaciones treinta (30) DÍAS, por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JEAN CARLOS GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.24.594.544, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-07-90, de 23 años de edad, de profesión u oficio OBRERO, de estado civil Soltero, hijo de Margarita Gómez y Luís Antonio Gómez, residenciado en los Hilos sector el Porvenir, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JOSÉ MATA RODRIGUEZ; consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Libertad Inmediata al imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Ribero del estado Sucre. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO

ABG. GILBERTO FIGUERA