REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004363
ASUNTO : RP01-P-2013-004363
Celebrado como ha sido en el día de hoy, veintitrés (23) de Julio de dos mil trece (2013), se constituyo en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario, ABG. GILBERTO FIGUERA y el Alguacil CARLOS ROQUE; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-004363, seguida en contra de los ciudadanos EDINXON RAFAEL MILANO ALFONZO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 19.979.990, de 23 años de edad, soltero, Fecha de Nacimiento 22/01/1989, Residenciado en el Sector Puerto España, calle Garcia, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, y LEXIMAR JOSÉ ANTÓN SOTILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 25.414.525, de 18 años de edad, soltero, Fecha de Nacimiento 26/03/1995, Residenciada en La Urbanización la Llanada sector 03, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. SIMÓN E. MALAVÉ CUMANA, los detenidos de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN. Seguidamente se impuso a los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos cada uno y en forma separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal les designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y explicó a las partes de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas Abg. SIMÓN E. MALAVÉ CUMANA quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a los ciudadanos EDINXON RAFAEL MILANO ALFONZO y LEXIMAR JOSÉ ANTÓN SOTILLO , en virtud de los hechos ocurridos el día domingo 21 de Julio de 2.013, siendo las 10:00 horas de la noche, constituidos los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA MALAVE RUIZ LUIS, SM/3RA. PEÑA ROJAS ANTONIO, SM/3RA. RAMOS LUIS FERNANDO, SM/3RA. CARPINTERO PINTO JORGE LUIS, S/1RO. FUENTES RIVERO ALEXANDER, S/1RO. FRANCO RODRIGUEZ CARLOS, S/2DO. GUZMAN COVA ANGELO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78 una vez habiéndose presentado a la unidad una ciudadana identificada como: ADRIANA MARIA LOBATON, con la finalidad de formular una denuncia en la cual manifestaba ser agredida físicamente por un ciudadano de nombre: EDINSON RAFAEL MILANO, en vehículos militar Marca Toyota asignado a esta Unidad, con destino a la residencia del presunto agresor, al llegar a la calle García del sector plaza Puerto España como a eso de las 08:00 horas de la noche, avistan a un ciudadano el cual vestía una guarda camisa de color gris y una bermudas de color verde el cual se encontraba parado en frente de una casa de color azul con rejas de color blanco, el cual fue señalado por la ciudadana ADRIANA MARIA LOBATON como el presunto agresor, mas este ciudadano al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional mostró una actitud sospechosa y emprendió la veloz huida del lugar introduciéndose dentro de la casa, por lo que procedieron a seguirlo presentándose una persecución en caliente introduciéndonos en el inmueble basados en el articulo 196 numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal, logrando interceptar al ciudadano en la última habitación de la casa en la cual se encontraba una ciudadana la cual vestía una blusa de color beige y un jeans de color negro, procediendo a darles la voz de alto, luego se procedió a revisar la habitación en compañía del SM/3RA. CARPINTERO PINTO JORGE LUIS y S/1RO. FUENTES RIVERO ALEXANDER, en presencia de la ciudadana: ADRIANA MARIA LOBATON, a quien le pedimos el favor que nos sirviera de testigo del procedimiento a realizar por cuanto no daba tiempo de buscar otros testigos, ya que un grupo de personas habitantes del sector comenzaron a lanzarles objetos contundentes (piedras y botellas) a la comisión y habían partido el vidrio trasero del vehículo militar, durante la revisión se encontró tirado en el piso de la habitación específicamente detrás de la puerta lo siguiente: Un (01) envoltorio de material plástico transparente contentivo de un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Cocaína; así mismo se logran incautar la cantidad de doce (12) mini envoltorios de material plástico de color azul, varios recortes en forma rectangular de material plástico de color azul y un (01) colador de material plástico, procediendo a practicar la detención de las personas que se encontraban en la habitación, siendo impuestas de sus derechos como imputados (as) de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedimos a retirarnos inmediatamente del lugar ya que peligraba la integridad física de los efectivos, siendo trasladadas las personas detenidas en compañía de la testigo y al presunta Droga incautada hasta la sede del Destacamento Nro. 78, una vez estando en la sede del Destacamento Nro. 78, procedimos a contar los envoltorios de color azul y los recortes de material plástico de color azul, en presencia de la testigo del procedimiento arrojando lo siguiente: Doce (12) envoltorios de material plástico de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, presuntamente Droga de la denominada Cocaína, Siete (07) recortes de forma rectangular de material plástico de color azul, luego procedieron a identificar a las personas detenidas en el presente procedimiento siendo identificadas como: EDINSON RAFAEL MILANO ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº 19.979.990, de 23 años de edad, Fecha de nacimiento 22/01/89, quien vestía para ese momento una guardacamisa de color gris y una bermuda de color verde, residenciado en el sector Puerto España calle García casa S/N Cumana estado Sucre; LEXIMAR JOSE ANTON SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 25.414.525, de 18 años de edad, Fecha de nacimiento 26/03/95, quien vestía para ese momento una blusa de color beige y un jeans de color negro, residenciada en la urbanización la Llanada sector 3 casa S/N Cumaná estado Sucre, efectuando el pesaje de la Droga incautada en una balanza marca NBC ELECTRONIC, serial Nro. 88.352, arrojando el siguiente resultado: el envoltorio de material plástico transparente arrojo un peso Bruto aproximado de Cuarenta y uno gramo con cien miligramos (41 gramos con 100 mgs), de presunta Cocaína y los Doce (12) envoltorios de material plástico de color azul arrojaron un peso bruto aproximado de siete gramos con novecientos miligramos (07 Gramos con 910 mlg) de presunta Cocaína .Esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDAD; ya que la conducta desplegada por el imputado antes nombrado, encuadra en el tipo penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por lo que solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se acuerda el aseguramiento del dinero incautado, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones, consigno en este acto el acta de verificación de sustancia . Es todo”.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impuso a los imputados de autos EDINXON RAFAEL MILANO ALFONZO y LEXIMAR JOSÉ ANTÓN SOTILLO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifiestan separadamente: NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
La Defensora Pública Penal Quinta ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, ya que de las actuaciones no emerge los fundados elementos de convicción para atribuirle a mis representados su participación en el hecho que se le imputa , toda vez que los funcionarios policiales toman como testigo presencial de los hechos a la expareja de mi representado , por lo que considera esta defensa que pudo haber resentimiento visto que mi representado estaba con la ciudadana LEXIMAR JOSÉ ANTÓN SOTILLO, a quien la presentación fiscal quiere involucrar en los hechos, sin elementos ya que de las actuaciones emergen que mi representada no habita en el lugar de los hechos, considerando esta defensora el actual reiterativo de los funcionarios policiales de realizar procedimientos sin la presencia de los testigos ha sabiendo que estaban en conocimiento que iban a realizar un procedimiento, así mismo observa esta defensa que existe incongruencia entre la declaración del acta policial donde se indica que se encontró la cantidad de siete gramos y posteriormente la entrevistada saca a relucir una cantidad de droga cuyo peso supera la anterior y por la cual el Ministerio publico solicita la privación, reitera esta defensa que ha mis defendido le ampara el principio de inocencia, mas aun cuando estamos en la etapa de investigación, pudiendo el ministerio publico seguir las investigaciones sin tener que pretender la privación de mis representados mas aun cuando no tienen bienes de fortuna que pueda establecerse el peligro de fuga, tienen residencia fija, es por lo que esta defensa solicita una Medida cautelar sustitutiva de la libertad menos gravosa que la privación, por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante de la Fiscalìa Décima Primera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados EDINXON RAFAEL MILANO ALFONZO y LEXIMAR JOSÉ ANTÓN SOTILLO, y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha el día domingo 21 de Julio de 2.013, siendo las 10:00 horas de la noche, constituidos los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA MALAVE RUIZ LUIS, SM/3RA. PEÑA ROJAS ANTONIO, SM/3RA. RAMOS LUIS FERNANDO, SM/3RA. CARPINTERO PINTO JORGE LUIS, S/1RO. FUENTES RIVERO ALEXANDER, S/1RO. FRANCO RODRIGUEZ CARLOS, S/2DO. GUZMAN COVA ANGELO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78 una vez habiéndose presentado a la unidad una ciudadana identificada como: ADRIANA MARIA LOBATON, con la finalidad de formular una denuncia en la cual manifestaba ser agredida físicamente por un ciudadano de nombre: EDINSON RAFAEL MILANO, en vehículos militar Marca Toyota asignado a esta Unidad, con destino a la residencia del presunto agresor, al llegar a la calle García del sector plaza Puerto España como a eso de las 08:00 horas de la noche, avistan a un ciudadano el cual vestía una guarda camisa de color gris y una bermudas de color verde el cual se encontraba parado en frente de una casa de color azul con rejas de color blanco, el cual fue señalado por la ciudadana ADRIANA MARIA LOBATON como el presunto agresor, mas este ciudadano al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional mostro una actitud sospechosa y emprendió la veloz huida del lugar introduciéndose dentro de la casa, por lo que procedieron a seguirlo presentándose una persecución en caliente introduciéndonos en el inmueble basados en el articulo 196 numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal, logrando interceptar al ciudadano en la última habitación de la casa en la cual se encontraba una ciudadana la cual vestía una blusa de color beige y un jeans de color negro, procediendo a darles la voz de alto, luego se procedió a revisar la habitación en compañía del SM/3RA. CARPINTERO PINTO JORGE LUIS y S/1RO. FUENTES RIVERO ALEXANDER, en presencia de la ciudadana: ADRIANA MARIA LOBATON, a quien le pedimos el favor que nos sirviera de testigo del procedimiento a realizar por cuanto no daba tiempo de buscar otros testigos, ya que un grupo de personas habitantes del sector comenzaron a lanzarles objetos contundentes (piedras y botellas) a la comisión y habían partido el vidrio trasero del vehículo militar, durante la revisión se encontró tirado en el piso de la habitación específicamente detrás de la puerta lo siguiente: Un (01) envoltorio de material plástico transparente contentivo de un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Cocaína; así mismo se logran incautar la cantidad de doce (12) mini envoltorios de material plástico de color azul, varios recortes en forma rectangular de material plástico de color azul y un (01) colador de material plástico, procediendo a practicar la detención de las personas que se encontraban en la habitación, siendo impuestas de sus derechos como imputados (as) de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedimos a retirarnos inmediatamente del lugar ya que peligraba la integridad física de los efectivos, siendo trasladadas las personas detenidas en compañía de la testigo y al presunta Droga incautada hasta la sede del Destacamento Nro. 78, una vez estando en la sede del Destacamento Nro. 78, procedimos a contar los envoltorios de color azul y los recortes de material plástico de color azul, en presencia de la testigo del procedimiento arrojando lo siguiente: Doce (12) envoltorios de material plástico de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, presuntamente Droga de la denominada Cocaína, Siete (07) recortes de forma rectangular de material plástico de color azul, luego procedieron a identificar a las personas detenidas en el presente procedimiento siendo identificadas como: EDINSON RAFAEL MILANO ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº 19.979.990, de 23 años de edad, Fecha de nacimiento 22/01/89, quien vestía para ese momento una guardacamisa de color gris y una bermuda de color verde, residenciado en el sector Puerto España calle García casa S/N Cumana estado Sucre; LEXIMAR JOSE ANTON SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 25.414.525, de 18 años de edad, Fecha de nacimiento 26/03/95, quien vestía para ese momento una blusa de color beige y un jeans de color negro, residenciada en la urbanización la Llanada sector 3 casa S/N Cumaná estado Sucre, efectuando el pesaje de la Droga incautada en una balanza marca NBC ELECTRONIC, serial Nro. 88.352, arrojando el siguiente resultado: el envoltorio de material plástico transparente arrojo un peso Bruto aproximado de Cuarenta (40 gramos), de presunta Cocaína y los Doce (12) envoltorios de material plástico de color azul arrojaron un peso bruto aproximado de siete (07 Gramos) de presunta Cocaína, para un total de Cuarenta y siete (47 gramos) de presunta Cocaína; toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, 03 y 04 cursa Acta de Allanamiento, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78 la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de el allanamiento realizado al inmueble ubicado en Calle Garcia, Sector Puerto España, Casa sin número, Cumaná, Al folio 07 y vto. cursa acta de Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos y de las Sustancias Estupefacientes incautadas. Al folios 08 cursa acta de entrevista rendida la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional, ciudadana ADRIANA MARIA LOBATÓN; A los folios 09 y 10 cursa actas de Aseguramiento de la Droga, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional; A los folios 13 y su vto Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; 1.- de Un (01) envoltorio de materia plástico transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína; 2.- Doce (12) mini envoltorios de material de plástico de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, presuntamente deroga de la denominada cocaína; 3.- Siete (07) recortes de forma rectangular de material plástico de color azul; Un (01) colador de material plástico; Al folio 14 cursa Inspección Ocular N° 001, de fecha 21/07/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional; Al folios 19 y su vto y 20 cursa acta de entrevista rendida ante la Fiscalia Undécima del Ministerio Público por ciudadana ADRIANA MARIA LOBATÓN quien funge como testigo en le procedimiento, A los folios 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 cursa actas de entrevistas rendida por los Funcionarios del IAPES ante la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, ciudadanos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional, quienes fueron los funcionarios actuantes del presente procedimiento; al folio 33 Memorando N° 9700-174-SDEC-120, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia que el ciudadano EDINSON RAFAEL MILANO ALFONZO , PRESENTA REGISTRO POLICIALES: 09-03-2012/CICPC/CUMANA, Detenido por uno de los delitos contra la Ley Orgánica de Drogas, según expediente Nro K-12-0174-00783, asimismo se deja constancia que la ciudadana LEXIMAR JOSÉ ANTÓN SOTILLO NO Presenta Registros Policiales;. Se observa igualmente que está cubierto el Tercer numeral del artículo 236, es decir existe peligro de fuga; así mismo ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificado se le imputa el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de 12 a 18 años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo, de una gran población joven de nuestro país, además, es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados EDINXON RAFAEL MILANO ALFONZO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 19.979.990, de 23 años de edad, soltero, Fecha de Nacimiento 22/01/1989, Residenciado en el Sector Puerto España, calle Garcia, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, y LEXIMAR JOSÉ ANTÓN SOTILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 25.414.525, de 18 años de edad, soltero, Fecha de Nacimiento 26/03/1995, Residenciada en La Urbanización la Llanada sector 03, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, lugar donde quedará recluido el imputado de autos a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELIS LEÓN DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO,
ABG. - GILBERTO FIGUERA
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