REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007883
ASUNTO : RP01-P-2012-007883

Revisada solicitud de cese de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la defensora publica ABOG. MARIANA ANTON, en sustitución de la defensora sexta penal, quien representa al ciudadano LEANDRO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ; los cuales se les iniciaran por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; medidas éstas consistentes en presentaciones cada VEINTE (20) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) Meses,; en investigación iniciada por la Fiscal Tercera del Ministerio, este Juzgado de Control para decidir, observa:

La defensa plantea solicitud de cese de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, sosteniendo que ha dado cumplimiento cabal al régimen de presentaciones que le fue impuesto por ante la Unidad de Alguacilazgo por el tiempo en que fue acordado.
Ahora bien, sobre la base de la solicitud planteada y revisados los registros de este Juzgado Segundo de Control, se observa que en fecha cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012) conforme al contenido del articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesta al ciudadano LEANDRO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, , de coerción personal restrictivas de libertad, consistentes en presentaciones por cada VEINTE (20) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) Meses conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3. Así las cosas, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de medida de coerción personal impuesta al procesado cabe verificar si el imputado dio cumplimiento a la misma y se sometió al proceso; y de la revisión que del sistema juris 2000 se ha efectuado en este acto se ha podido constatar que el imputado se presentó ante la unidad de alguacilazgo con la periodicidad ordenada, lo que hace procedente la solicitud planteada; y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 229 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta que no hubo interposición de recurso contra dicha decisión en lo que atañe al límite temporal, ello quedó firme, ante la ausencia de solicitud de prórroga de la medida, se debe forzosamente otorgar el cese de la medida al LEANDRO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y así debe decidirse.
En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Segunda de Primera Instancia en lo Penal Estatal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al procesado ciudadano LEANDRO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.094.626, nacido en fecha 25-11-1991, de profesión u oficio S/2° GN, hijo de Adenis González y de Leobardo González, domiciliado en la Urb. Brasil Sur, calle 03, casa N° 11 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre,; en investigación iniciada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; medidas éstas consistentes en presentaciones cada VEINTE (20) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) Meses, Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda remitir las actuaciones en a la fiscalia Tercera del Ministerio Publico, a fin de ser agregada a la causa. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE .-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEON.

LA SECRETARIA


ABOG. FRANCYS RIVERO