REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000575
ASUNTO : RP01-P-2011-000575
Celebrado como ha sido en el día Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Trece (2013), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRGOZA, quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial de Sala Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil ANGEL ARCIA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2011-000575, seguida en contra del imputado EDUARDO RAFAEL JIMÉNEZ MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.805.879, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 22/03/1989, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio Bebedero, Sector Villa Rosa, Vereda 01, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RANGEL BRACHI (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS, la ciudadana YUDITH CELIS BRACHI, titular de la Cédula de Identidad N° 13.359.091, en su condición de representante de la victima ALEXANDER JOSÉ RANGEL BRACHI (OCCISO) y el Defensora Publica Séptima Penal Abg. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
DE LA ACUSACION FISCAL
EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. EFRAIN ARAUJO quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 12/04/2013, en contra del acusado ciudadano EDUARDO RAFAEL JIMÉNEZ MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.805.879, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22/03/1989, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio Bebedero, Sector Villa Rosa, Vereda 01, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RANGEL BRACHI (OCCISO), exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha, en fecha 11/07/2010, siendo aproximadamente la s 01:30, a.m, la victima ALEXANDER JOSE RANGEL BRACHI, se encontraba compartiendo en fiesta en el Barrio La Casimba de la ciudad de Cumaná, en el sitio se encontraban los imputados: EDUARDO RAFAEL JIMÉNEZ MARCHAN (ALIAS PINKI), sin razón aparente se acerca a la víctima saca un arma de fuego manifestándole “QUE TU VINISTE PARA ACÁ A SER LA ATRACCIÓN DE LA FIESTA”, Alexander Rangel, decide irse a su residencia, saliendo tras el los imputados, en momentos que la víctima se trasladaba por la Calle 04, Sector Villa Rosa, cerca de la bodega de Angito, del Barrio Bebedero, es sorprendido por los imputados quienes portando arma de fuego, efectuando varios disparos que impactan en contra de la humanidad de la víctima, ocasionándole la muerte. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre las imputadas antes mencionadas, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta, y copia certificada de la causa a fin de seguir la investigación al imputado JESUS EMILIO PLANCHET ALVARADO, quien se encuentra en libertad y el imputado LUIS RAFAEL MONTAÑO SALAZAR, a quien no se ha materializado la aprehensión, solicitud que hago a fin de que se sigan las investigaciones. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La victima ciudadana YUDITH CELIS BRACHI quien manifiesta: ciudadana Juez, yo lo que pido que se haga justicia, es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado EDUARDO RAFAEL JIMÉNEZ MARCHAN del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando las imputados de forma separada y a viva voz manifestó: yo no tengo nada que ver en eso el día de los hechos yo me encontraba en San Juan con una amiga llamada Yolimar y fuimos a visita a una ciudadana Caribu, ya que había un conjunto en San Juan, es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensor Público Abg. YURAIMA BENITEZ: “Esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidas en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, en caso de compartir el criterio de esta defensa ciudadano Juez y en virtud de del principio de comunidad de las pruebas solcito que hagan mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Por ultimo copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado EDUARDO RAFAEL JIMÉNEZ MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.805.879, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 22/03/1989, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio Bebedero, Sector Villa Rosa, Vereda 01, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RANGEL BRACHI (OCCISO), por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos acusados y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha por los hechos ocurridos en fecha 11/07/2010, siendo aproximadamente las 01:30, a.m, la victima ALEXANDER JOSE RANGEL BRACHI, se encontraba compartiendo en fiesta en el Barrio La Casimba de la ciudad de Cumaná, en el sitio se encontraban los imputados: EDUARDO RAFAEL JIMÉNEZ MARCHAN (ALIAS PINKI), sin razón aparente se acerca a la víctima saca un arma de fuego manifestándole “QUE TU VINISTE PARA ACÁ A SER LA ATRACCIÓN DE LA FIESTA”, Alexander Rangel, decide irse a su residencia, saliendo tras el los imputados, en momentos que la víctima se trasladaba por la Calle 04, Sector Villa Rosa, cerca de la bodega de Angito, del Barrio bebedero, es sorprendido por los imputados quienes portando arma de fuego, efectuando varios disparos que impactan en contra de la humanidad de la víctima, ocasionándole la muerte. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 201 al 202, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación como prueba documental por su lectura en el debate oral y público de las experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. En lo referente a la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa pública, este Tribunal observa que de acuerdo al delito por el cual se admitió la acusación fiscal se mantiene las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar en audiencia de presentación la medida de coerción personal que pena en contra del imputado, verificando que persiste peligro fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numeral 2 y 3 del COPP. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestando las imputadas a viva voz : “no admitir los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Cuarto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra el imputado EDUARDO RAFAEL JIMÉNEZ MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.805.879, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22/03/1989, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio Bebedero, Sector Villa Rosa, Vereda 01, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RANGEL BRACHI (OCCISO), por los hechos ocurridos en fecha 24/04/2013.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en contra del ciudadanoEDUARDO RAFAEL JIMÉNEZ MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.805.879, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22/03/1989, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio Bebedero, Sector Villa Rosa, Vereda 01, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RANGEL BRACHI (OCCISO). Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se acuerda Librar boleta de Encarcelación Dirigida al Director de Internado Judicial de esta Ciudad, Adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES a los fines que traslade al imputado de autos al referido centro de reclusión. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de ley a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Asimismo se ordena a la secretaria administrativa abrir cuaderno separado de la causa seguida a los acusados LUIS RAFAEL MONTOÑO SALAZAR, por cuanto el mismo pesa una orden de aprehensión y aun no ha sido aprendido, y JESUS EMILIO PLANCHET ALAVARDO, por cuanto el mismo pesa una medida cautelar sustitutiva a la libertad, y remitirla en su oportunidad legal a los jueces de juicio. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS