REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004785
ASUNTO : RP01-P-2009-004785
Celebrado como ha sido en el día de Dos (02) de Julio de dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial, ROSARIO MÁRQUEZ y del Alguacil: JOSÉ ZERPA; a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa Nº RP01-P-2009-004785, seguida contra del ciudadano JOSUE DAVID HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.903.092, de 24 años de edad, nacido en fecha 14-06-1989, soltero, ayudante de construcción, residenciado en El Barrio caigüire, Calle La Marina, Casa S/N (detrás del estadio, casa donde venden gas, al frente queda un taller de mecánica diesel) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-432.50.46 y 0424-801.47.34 y/o sector Oropeza Castillo, Barrio el paraíso (frente al Farmatodo), (casa en construcción) S/N de Puerto La cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente el ABG. Álvaro Caicedo, Fiscal Segundo del Ministerio Público; la Defensora Pública Penal Quinta, Abg. Mariana Antón y el imputado antes mencionado, previo traslado de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, advirtiéndose a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha dos 23-09-2010 , el cual cursa a los folios 26 al 29 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano JOSUE DAVID HERNANDEZ RODRIGUEZ, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, narrando como se suscitaron los quienes resultaran detenidos por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en fecha 31/01/2010, funcionarios adscritos al CICPC cuando de regreso al comando luego de haber realizado una visita domiciliaría avistan a un grupo de ciudadanos en estado de ebriedad en medio de las calle del Barrio Los Molinos, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa por lo que procedieron a detenerlos y a pedirles que se colocaran contra la pared para efectuarle una revisión corporal, no encontrándoseles evidencia de interés criminalístico; pero uno de los ciudadanos al momento de ser revisado tomo actitud agresiva y amenazante contra uno de los funcionarios intentando agredirlo físicamente, por lo que procedieron a en vista de tal situación hostil a aplicar la fuerza física y someterlo colocándole las esposas y abordarlo en la unidad siendo trasladado al Comando. En vista de esto, procedieron a detener al referido imputado, imponiéndole sus derechos constitucionales, en virtud de lo cual procedieron a imponer al ciudadano de los derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó asimismo se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la misma, se ordene el enjuiciamiento de JOSUE DAVID HERNANDEZ RODRIGUEZ y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
DE LA ECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública ABG. MARIANA ANTÓN y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra el imputado ciudadano: JOSUE DAVID HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.903.092, de 24 años de edad, nacido en fecha 14-06-1989, soltero, ayudante de construcción, residenciado en El Barrio caigüire, Calle La Marina, Casa S/N (detrás del estadio, casa donde venden gas, al frente queda un taller de mecánica diesel) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-432.50.46 y 0424-801.47.34 y/o sector Oropeza Castillo, Barrio el paraíso (frente al Farmatodo), (casa en construcción) S/N de Puerto La cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano: JOSUE DAVID HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.903.092, de 24 años de edad, nacido en fecha 14-06-1989, soltero, ayudante de construcción, residenciado en El Barrio caigüire, Calle La Marina, Casa S/N (detrás del estadio, casa donde venden gas, al frente queda un taller de mecánica diesel) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-432.50.46 y 0424-801.47.34 y/o sector Oropeza Castillo, Barrio el paraíso (frente al Farmatodo), (casa en construcción) S/N de Puerto La cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 28 al 29 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente , Por ultimo solicito copia simple del acta.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Segundo de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del C.O.P.P, al imputado ciudadano JOSUE DAVID HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.903.092, de 24 años de edad, nacido en fecha 14-06-1989, soltero, ayudante de construcción, residenciado en El Barrio caigüire, Calle La Marina, Casa S/N (detrás del estadio, casa donde venden gas, al frente queda un taller de mecánica diesel) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-432.50.46 y 0424-801.47.34 y/o sector Oropeza Castillo, Barrio el paraíso (frente al Farmatodo), (casa en construcción) S/N de Puerto La cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de cuatro (04) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: Someterse a cumplir servicio comunitario por ante el Consejo Comunal Brisas del Mar, donde el vocero principal es: Simón Lista, dos (02) veces por semana, dos horas diarias, por el lapso de cuatro (04) meses. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano: JOSUE DAVID HERNANDEZ RODRIGUEZ, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éste su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Líbrese oficio al Consejo Comunal Brisas del Mar, de la Parroquia Valentín Valiente, ubicado en la Brisas del Mar, informándole la medida aplicada y debiendo informar a este Juzgado Segundo de control, el cumplimiento de la misma, asimismo se le remite copia certificada de la presente acta. Líbrese boleta de Libertad adjunta a oficio dirigida al CICPC. Líbrese oficio al CICPC solicitando se deje sin efecto la orden de Aprehensión librada por este Tribunal en fecha 08-08-2012 en contra del ciudadano: JOSUE DAVID HERNANDEZ RODRIGUEZ, y remitida a ese despacho adjunta al Oficio N° RJ01OFO2012011267, en la causa N° I-228.724 (nomenclatura interna de ese Cuerpo), en virtud que la misma ya se materializó. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando notificados en sala del acta y de la decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDA DEL CONTROL,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA JUDICIAL,
ROSARIO MÁRQUEZ
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