REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001714
ASUNTO : RP01-P-2013-001714
Celebrado como ha sido en el día de hoy, diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Trece (2013), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Juez ABG. ANADELI LEÒN DE ESPARRAGOZA, la secretaria Judicial ROSARIO MÁRQUEZ y el alguacil JORGE VELÁSQUEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la Causa Nº RP01-P-2013-001714, a los fines de imponer al imputado GREGORI JOSE YEGUEZ LÓPEZ, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.401.111, de oficio Militar, soltero, natural de Cumaná, nacido el día 27-04-1988, hijo de Teresa López y Eufracia Yeguez, residenciado en el Sector la Boca, Sector la Aldea de Pescadores, Casa S/N° (al frente del abasto nino), Población de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Edo. Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 405 con la agravante del 77 ord. 11 ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER JIMENEZ (OCCISO). Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ÁLVARO CAICEDO, el imputado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, la Defensora Privada Abg. LISBETH PEROZO, y la victima, ciudadana: MASLENIS JOSEFINA COVA DE JIMÉNEZ. Acto seguido el Imputado de autos solicita el derecho de palabra y expone: ciudadana Juez Asocio a la defensa al ciudadano Abogado ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, IPSA 44.239, con domicilio procesal en el Centro Comercial Santiago Tobía, planta alta, local 04 de esta ciudad, quien se encuentra presente en sala, la Juez se dirige al mismo, de la manera siguiente, Jura usted cumplir fielmente el cargo que se le ha sido encomendado, respondiendo el mismo: Si lo Juro. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 16-05-2013, cursante a los folios 85 al 92, ambos e inclusive de la primera pieza procesal de la presentes actuaciones, en contra del imputado GREGORI JOSE YEGUEZ LÓPEZ, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.401.111, de oficio Militar, soltero, natural de Cumaná, nacido el día 27-04-1988, hijo de Teresa López y Eufracia Yeguez, residenciado en el Sector la Boca, Sector la Aldea de Pescadores, Casa S/N° (al frente del abasto nino), Población de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Edo. Sucre por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ JIMÉNEZ COVA (OCCISO); así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 25-12-2012 en horas de la madrugada el ciudadano ALEXANDER JIMENEZ (OCCISO), se encontraba con su concubina y su primo ARMANDITO, cuando se acercaron tres sujetos uno de ellos conocido en el sector como Cirilo, y le dijeron al ciudadano ALEXANDER JIMENEZ (OCCISO) que se quedara quieto y posteriormente el sujeto conocido como cirilo le efectuó varios disparos que le causaron la muerte instantáneamente, tal como se evidencia del protocolo de autopsia, describe herida por arma de fuego con perforación del pulmón derecho, hígado, cráneo, perforación de masa encefálica tal hecho fue presenciado por la ciudadana LUISANGELA OLIVERO. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio Oral y público.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La ciudadana MASLENIS JOSEFINA COVA DE JIMÉNEZ, en su condición de Representante de la victima LUÍS EDUARDO RENGEL URBANEJA (OCCISO), quien manifiesta: “yo no lo vi a el yo estaba en mi casa y cuando me avisaron vi los muchachos corriendo pero no puedo decir quien fue, es mi yerna quien dice que fue el”. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado CARLOS EDUARDO LEÓN GERARDINO, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No quiero declarar. Es todo.
La Defensora Privada Abg. LISBETH PEROZO, quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio cursante a los folios 123 al 130 de la presente causa, en el cual presento excepción conforme al artículo 28 ordinal 4° literales “E” e “I” por considerar que la acusación Fiscal es una acción promovida ilegalmente ya que la misma presenta el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad así como falta de los requisitos esenciales para intentar la misma, así mismo solicito el sobreseimiento de la causa y en el supuesto negado de no compartir el criterio de la defensa solicito una medida cautelar a favor de mi defendido, Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado GREGORI JOSE YEGUEZ LÓPEZ y escuchados los alegatos de la defensa, este tribunal como punto previo la defensa privada en la persona de la abogada LISBETH PEROZO, interpone recurso de nulidad de la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que a juicio de la defensa el delito por el se acusa a su defendido, este tribunal considera que en las alegatos manifestados por la defensa en contra de la acusación fiscal y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la acusación fiscal se desprende la comisión de un hecho punibles, los cuales suscitaron el día 25-12-2012 cuando en horas de la madrugada el ciudadano ALEXANDER JIMENEZ (OCCISO), se encontraba con su concubina y su primo ARMANDITO, cuando se acercaron tres sujetos uno de ellos conocido en el sector como Cirilo, y le dijeron al ciudadano ALEXANDER JIMENEZ (OCCISO) que se quedara quieto y posteriormente el sujeto conocido como cirilo le efectuó varios disparos que le causaron la muerte instantáneamente, tal como se evidencia del protocolo de autopsia, describe herida por arma de fuego con perforación del pulmón derecho, hígado, cráneo, perforación de masa encefálica tal hecho fue presenciado por la ciudadana LUISANGELA OLIVERO. En cuanto a las excepciones o obstáculos al ejercicio de la acción penal, interpuestos por la defensa en base al artículo 28 numeral 4 literales “e” e “i”, señala la defensa en base al literal “e”, el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción en base a los siguientes argumentos: “En virtud, que la acusación propuesta se ejerció en franca violación de Derechos y Garantías Constitucionales y legales que conllevan al incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, dado que en la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se obviaron normas de carácter Constitucional y legal. Advierte este Tribunal que la excepción opuesta por la defensa en base al literal “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a sus fundamentos, básicamente están fundados en los mismos alegatos que explano la defensa en la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones que solicito a este Tribunal, la cual fue declarada sin lugar, sin embargo este tribunal se pronuncia en torno a tal excepción y considera que se evidencia que el Ministerio Público evacuó realizo una relación una relación sucinta de los hechos que se le acusan a la imputada de auto, así como los elementos de convicción que lo sustentan, por lo que este Tribunal considera que tal situación no enmarca tal circunstancia en el supuesto contenido en la presente excepción, por lo que se declara Sin Lugar la misma. En lo referente a la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, señala la defensa en el escrito de excepciones entre otras cosas: “En tal sentido considera la defensa que la acusación propuesta no expresa con la debida claridad en las circunstancias del hecho y la expresión de los preceptos jurídicas aplicables., en base a la citada excepción, observa este Juzgador que el libelo acusatorio cumple con los requisitos del artículo 308 DEL Código Orgánico Procesal Penal, a saber, indica los datos de identificación del imputado, domicilio y demás datos filiatorios, expresa una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, señala los fundamentos que dan base a la acusación, indicando los elementos de convicción recabados en la investigación, indica el tipo penal por el que se acusa o el precepto jurídico aplicable, ofrece los medios de prueba que se ofrecen ante un eventual juicio oral y público, con indicación de su pertinencia o necesidad, y solicita el enjuiciamiento del imputado, con lo que se evidencia que el libelo acusatorio reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin lugar la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “I”, del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia que lo alegado por el solicitante no se encuentra encuadrado dentro de los supuestos anteriormente señalados y establecido como violatorios al debido proceso. Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la defensa, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es ha esta noción, a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten, no resultando del análisis de las actas que conforman la presente causa violación alguna por lo que con respecto a este particular este tribunal acuerda declarar sin lugar las excusiones y nulidades planteadas por la defensa en este acto, y decide. Por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano GREGORI JOSE YEGUEZ LÓPEZ, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.401.111, de oficio Militar, soltero, natural de Cumaná, nacido el día 27-04-1988, hijo de Teresa López y Eufracia Yeguez, residenciado en el Sector la Boca, Sector la Aldea de Pescadores, Casa S/N° (al frente del abasto nino), Población de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Edo. Sucre por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ JIMÉNEZ COVA (OCCISO); por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 25-12-2012 cuando en horas de la madrugada el ciudadano ALEXANDER JIMENEZ (OCCISO), se encontraba con su concubina y su primo ARMANDITO, cuando se acercaron tres sujetos uno de ellos conocido en el sector como Cirilo, y le dijeron al ciudadano ALEXANDER JIMENEZ (OCCISO) que se quedara quieto y posteriormente el sujeto conocido como cirilo le efectuó varios disparos que le causaron la muerte instantáneamente, tal como se evidencia del protocolo de autopsia, describe herida por arma de fuego con perforación del pulmón derecho, hígado, cráneo, perforación de masa encefálica tal hecho fue presenciado por la ciudadana LUISANGELA OLIVERO, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por lo antes expuesto, así mismo se niega la solicitud de la defensa, en cuanto a la medida cautelar ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 89 al 92, ambos inclusive de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así mismo se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la defensa privada cursantes al folio 128 y 130 de las presentes actuaciones y a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. Tercero: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano GREGORI JOSE YEGUEZ LÓPEZ, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.401.111, de oficio Militar, soltero, natural de Cumaná, nacido el día 27-04-1988, hijo de Teresa López y Eufracia Yeguez, residenciado en el Sector la Boca, Sector la Aldea de Pescadores, Casa S/N° (al frente del abasto nino), Población de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Edo. Sucre por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ JIMÉNEZ COVA (OCCISO); y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que se dictó auto de apertura a juicio y que el ahora acusado quedará a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, en sala. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA JUDICIAL
ROSARIO MÁRQUEZ