REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000380
ASUNTO : RP01-P-2013-000380

Celebrado como ha sido en el día de diecinueve (19) de julio del año dos mil Trece (2013), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, la Secretaria Judicial ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil JORGE VELÁSQUEZ, a los fines de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa RP01-P-2013-000380, seguida en contra de la imputada: LILA JOSEFINA BERMÚDEZ BARRIOS, cédula de identidad Nº V-12.269.177, de 40 años de edad, soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 08/01/1973, de profesión u ocupación del hogar, hija de Julio Vicente Bermúdez y Carmen Mercedes Barrios de Bermúdez (F); residenciada en el barrio El Peñón, sector La Pradera, segunda calle, casa Nº 89, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 100 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que compareció la imputada: LILA JOSEFINA BERMÚDEZ BARRIOS, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, y el Defensor Privado, Alberto González Marín y el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. César Guzmán. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del COPP; así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACION FISCAL
El palabra al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, quien en este acto expuso de forma clara y precisa, la acusación fiscal cursante a los folios 124 al 149 de la causa presentada el 06-03-2013, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, narrando cómo se suscitaron los hechos en fecha 10-06-2011 siendo las 7:00 horas de la noche, los funcionarios Sub Inspector Marvin Velásquez, Sargento Segundo Wilfredo Salazar, Sargento Segundo Frank Espin, Cabo Segundo Lenin Lobatón, Cabo Segundo Hailu Cabello, Cabo Segundo Carlos Castillo, Agente Franyer Malavé, Agente Yovanny Paris, Agente Ángel Amundarain y Agente Luis Lisboa, conformaron comisión, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento autorizada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la cual se realizaría en una vivienda ubicada en el Barrio Las Colinas de Corporiente, calle Principal, casa sin Número, parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, dicha vivienda tiene por características, construida en bloques, pintada de color rosado claro, con puertas y rejas negras, donde reside una ciudadana de nombre LILA, en dicha vivienda según acta de investigación preliminar se dedican al ocultamiento y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para tal finalidad, solicitaron la colaboración de un ciudadano, quien quedó identificado como RAFAEL LEONARDO CASTAÑEDA, una vez en el sitio de interés para la comisión y siendo las 7:30 p.m. de la noche, procedieron a tocar en varias oportunidades la puerta de la residencia no saliendo ninguna persona, por lo que procedieron a utilizar la fuerza pública, a través de la manipulación de una mandarria, logrando entrar y revisar el interior de la vivienda, observando que en la cocina, en un mesón de cemento, se encontraba una bolsa de material sintético transparente y dentro de la misma se encontró una bolsa de material sintético de color azul conocida como Lambada, la cual, al ser revisada contenía en su interior varios fragmentos de una sustancia granulada de color blanco y a la vez un polvo blanco de la presunta droga de la denominada COCAÍNA, un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color verde, contentivo de residuos vegetales droga de la denominada MARIHUANA, un envoltorio, confeccionado en material sintético transparente contentivo en su interior de residuos vegetales droga de la denominada MARIHUANA, un envoltorio confeccionado en material sintético de color verde contentivo de residuos vegetales droga de la denominada MARIHUANA, un envoltorio de material sintético de color azul, contentivo de una sustancia granulada droga de la denominada COCAÍNA, igualmente se encontró dos granadas lacrimógenas, una tipo pote marca CONDOR, modelo GL300/T HYPER, de color plateada con rayas de color azul, con su espoleta, y otra tipo pera, marca CONDOR, modelo GL-305, de color negra con su espoleta; luego se revisó, y se encontró en una rinconera, una cédula de identidad laminada, a nombre de la ciudadana LILA JOSEFINA BERMÚDEZ BARRIOS, cédula de identidad 12.269.177; posteriormente se terminó la revisión de la vivienda, colectando los elementos de interés criminalísticos, siendo las 8:50 horas de la noche”; la representación fiscal llegó a la conclusión, de que dichos hechos encuadran en el tipo penal referido del delito TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 100 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia y se mantenga privado de libertad el acusado.
DE LA DECLARACION DE LA IMPUTADA Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso a la imputada LILA JOSEFINA BERMÚDEZ BARRIOS, del derecho a ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando la imputada a viva voz haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y NO querer declarar, y acogerse al precepto constitucional.
El Defensor Privado, Abg. ALBERTO GONZÁLEZ y expuso: “ Esta defensa ratifica el escrito que oportunamente presentara por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual riela a los folios 163 al 170 de la presente causa, en el cual presento excepción conforme al artículo 28 ordinal 4° literales “E” e “I” por considerar que la acusación Fiscal es una acción promovida ilegalmente ya que la misma presenta el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad así como falta de los requisitos esenciales para intentar la misma, en este orden de ideas con respecto al tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, solicito que el mismo sea desestimado y sea decretado el sobreseimiento del mismo, por considerar que en el presente caso, con la entrada en vigencia de la nueva ley de armas y explosivos, violaría el principio de legalidad por la tipicidad ya que en el supuesto negado que la vindicta publica quisiera encuadrar los elementos que se refieren como armas (BOMBAS LACRIMÓGENAS), en la norma actual o vigente que corresponde a la invocada en la acusación, los objetos actualmente mencionados no se encuentran como los tipificados y sancionados en el mismo, en virtud que la disposición derogatoria de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, deroga el artículo 3 de la Ley de Armas y explosivos, es decir que no entra entre las categorías de ARMAS DE GUERRA, motivo por el cual, no estando tipificado el mismo, invoco el principio de retroactividad de la Ley a favor de mi defendida y en consecuencia el sobreseimiento de este delito. Ahora, con respecto al delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 100 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ratifico en todas y cada unas de sus partes visto que el tipo penal de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no corresponde al primer aparte sino en su . Aunado a ello, es evidente que en el escrito acusatorio se evidencia que mi auspiciada no fue detenida en flagrancia, que la misma no tiene ningún tipo de vinculación con la residencia donde se afirma haber incautado la sustancia, es evidente que hasta en el mismo escrito acusatorio se señala la dirección exacta de la imputada, que difiere del lugar en donde se incauta la droga y que en autos no existe ningún elemento de convicción que vincule de forma directa o indirecta a esta ciudadana en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 100 del Código Penal; ya que pretenden establecer el falso supuesto de la existencia de una cédula laminada que no existe que no se encuentra en autos ni experto alguno que evidencie la preexistencia de la misma ya sea por vía de un análisis o estudio para determinar la existencia de la misma, por lo antes expuesto solicito el sobreseimiento de la causa. Solicito que para un eventual juicio oral y publico se procure para el juicio oral y publico la presentación de la cedula de identidad. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Este tribunal como punto previo procede a decidir en cuanto a las excepciones o obstáculos al ejercicio de la acción penal, interpuestos por la defensa en base al artículo 28 numeral 4 literales “e” e “i”, señala la defensa en base al literal “e”, el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción en base a los siguientes argumentos: “En virtud, que la acusación propuesta se ejerció en franca violación de Derechos y Garantías Constitucionales y legales que conllevan al incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, dado que en la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se obviaron normas de carácter Constitucional y legal. Advierte este Tribunal que la excepción opuesta por la defensa en base al literal “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a sus fundamentos, básicamente están fundados en los mismos alegatos que explano la defensa en la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones que solicito a este Tribunal, la cual fue declarada sin lugar, sin embargo este tribunal se pronuncia en torno a tal excepción y considera que se evidencia que el Ministerio Público evacuó realizo una relación una relación sucinta de los hechos que se le acusan a la imputada de auto, así como los elementos de convicción que lo sustentan, por lo que este Tribunal considera que tal situación no enmarca tal circunstancia en el supuesto contenido en la presente excepción, por lo que se declara Sin Lugar la misma. En lo referente a la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, señala la defensa en el escrito de excepciones entre otras cosas: “En tal sentido considera la defensa que la acusación propuesta no expresa con la debida claridad en las circunstancias del hecho y la expresión de los preceptos jurídicas aplicables., en base a la citada excepción, observa este Juzgador que el libelo acusatorio cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, indica los datos de identificación del imputado, domicilio y demás datos filiatorios, expresa una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, señala los fundamentos que dan base a la acusación, indicando los elementos de convicción recabados en la investigación, indica el tipo penal por el que se acusa o el precepto jurídico aplicable, ofrece los medios de prueba que se ofrecen ante un eventual juicio oral y público, con indicación de su pertinencia o necesidad, y solicita el enjuiciamiento del imputado, con lo que se evidencia que el libelo acusatorio reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin lugar la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “I”, del Código Orgánico Procesal Penal. Evidencia que lo alegado por el solicitante no se encuentra encuadrado dentro de los supuestos anteriormente señalados y establecido como violatorios al debido proceso. Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la defensa, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es ha esta noción, a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten, no resultando del análisis de las actas que conforman la presente causa violación alguna por lo que con respecto a este particular este tribunal acuerda declarar sin lugar las excusiones y nulidades planteadas por la defensa en este acto. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 10 de agosto de 2009, Expediente 09-03733, ha estableció: “Ahora bien, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, respecto a la oportunidad de la imputación fiscal en el procedimiento iniciado por la captura en flagrancia, se precisa que la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic). Esta doctrina, respecto a la presentación, así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, a juicio de este Tribunal precisó que el acto de imputación en el presente caso se realizó con la celebración de la audiencia de imputación, por no haberse conculcado algún derecho constitucional, al haberse acatado la doctrina de esta Sala Constitucional respecto a la oportunidad en la cual se debe imputar a todo investigado. Por otro lado, ciertamente, cuando un proceso penal se inicia con la detención en flagrancia y el mismo se prosigue, luego, por el procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público debe imputar nuevamente al investigado durante la fase de investigación siempre y cuando resulte, de la investigación y antes de concluirse dicha fase, un nuevo hecho relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica, por cuanto se le debe informar al investigado en plenitud de los nuevos cargos por los cuales se le investiga, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que no se esta violando ningún precepto jurídico. Con respecto a la oposición de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio publico la misma se desestima en razón que todo medio probatorio es necesario para el descubrimiento de la verdad, tal como lo establece el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal. Con respecto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, la calificación jurídica realizada por Ministerio Publico, la cual es evidentemente distinta al de la imputación fiscal es de señalar que en cuanto a este tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, se acuerda la desestimación y en consecuencia se decreta el sobreseimiento del mismo, por considerar que, en el presente caso, con la entrada en vigencia de la nueva ley de armas y explosivos, violaría el principio de legalidad por la tipicidad ya que en el presente caso se refieren como armas (BOMBAS LACRIMÓGENAS), en la norma actual o vigente que corresponde a la invocada en la acusación, los objetos actualmente mencionados no se encuentran como los tipificados y sancionados en el mismo, en virtud que la disposición derogatoria primera de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que se deroga el artículo 3 de la Ley de Armas y explosivos, es decir que no entra entre las categorías de ARMAS DE GUERRA. Es de señalar que el derecha penal rige el principio de irretroactividad, que busca proteger a los ciudadanos de que se les pueda sancionar a posteriori por un acto que cuando fue realizado no estaba prohibido. Dicha irretroactividad, sin embargo, no es absoluta, ya que sólo afecta a aquellas normas que perjudiquen al imputado, acusado o condenado, pero no a aquellas que le beneficien. Por lo tanto, si un delito es derogado por una ley posterior, o recibe una pena menor, se puede y se debe aplicar la normativa que le sea más beneficiosa. Otra excepción al principio de irretroactividad ocurre cuando, durante el proceso se dicta una ley más gravosa para el imputado en cuyo caso la ley derogada mantiene su vigencia por ser más benigna. A esto último se lo denomina ultractividad de la ley penal. Visto lo señalado anteriormente es por lo que este tribunal acuerda el sobreseimiento de la causa por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, todo de conformidad con el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. y asi se decide.- En cuanto a la acusación presentada en contra de la imputada; de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de la imputada y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para la ciudadana imputada presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Segundo de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero Admite Parcialmente la acusación Fiscal en contra de la ciudadana: LILA JOSEFINA BERMÚDEZ BARRIOS, cédula de identidad Nº V-12.269.177, de 40 años de edad, soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 08/01/1973, de profesión u ocupación del hogar, hija de Julio Vicente Bermúdez y Carmen Mercedes Barrios de Bermúdez (F); residenciada en el barrio El Peñón, sector La Pradera, segunda calle, casa Nº 89, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 100 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la señalada imputada. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. Por lo que considera este juzgado que si estas los fundados elementos de convicción para atribuirle a los imputados su participación en el delito que se le acusa, así mismo se insta al ministerio publico se procure para el juicio oral y publico la presentación de la cedula de identidad. En cuanto a las pruebas promovidas cursantes a los folios 140 al 147 por el Ministerio público se admiten totalmente ya que este tribunal admitiéndose las testimoniales, de los funcionarios, testigos y las documentales. Y atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público así mismo se admite las pruebas de la defensa privada las cuales cursan a los folios delito de 168 vto , 169 vto y 170 . Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a la acusada informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole si admitía los hechos, manifestando a viva voz libre de apremio: Su deseo de ir a Juicio. Es todo.
DISPOSITIVA
Escuchada la manifestación de querer ir a juicio, por parte de la acusada de autos; este Tribunal Segundo de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, en contra de la imputada: LILA JOSEFINA BERMÚDEZ BARRIOS, cédula de identidad Nº V-12.269.177, de 40 años de edad, soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 08/01/1973, de profesión u ocupación del hogar, hija de Julio Vicente Bermúdez y Carmen Mercedes Barrios de Bermúdez (F); residenciada en el barrio El Peñón, sector La Pradera, segunda calle, casa Nº 89, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 100 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento de la acusada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se convoca a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio. Tribunal Segundo de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Con respecto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Con respecto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, la calificación jurídica realizada por Ministerio Publico, la cual es evidentemente distinta al de la imputación fiscal es de señalar que en cuanto a este tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, se acuerda la desestimación y en consecuencia se decreta el sobreseimiento del mismo, por considerar que, en el presente caso, con la entrada en vigencia de la nueva ley de armas y explosivos, violaría el principio de legalidad por la tipicidad ya que en el presente caso se refieren como armas (BOMBAS LACRIMÓGENAS), en la norma actual o vigente que corresponde a la invocada en la acusación, los objetos actualmente mencionados no se encuentran como los tipificados y sancionados en el mismo, en virtud que la disposición derogatoria primera de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que se deroga el artículo 3 de la Ley de Armas y explosivos, es decir que no entra entre las categorías de ARMAS DE GUERRA. Es de señalar que el derecho penal rige el principio de irretroactividad, que busca proteger a los ciudadanos de que se les pueda sancionar a posteriori por un acto que cuando fue realizado no estaba prohibido. Dicha irretroactividad, sin embargo, no es absoluta, ya que sólo afecta a aquellas normas que perjudiquen al imputado, acusado o condenado, pero no a aquellas que le beneficien. Por lo tanto, si un delito es derogado por una ley posterior, o recibe una pena menor, se puede y se debe aplicar la normativa que le sea más beneficiosa. Otra excepción al principio de irretroactividad ocurre cuando, durante el proceso se dicta una ley más gravosa para el imputado en cuyo caso la ley derogada mantiene su vigencia por ser más benigna. A esto último se lo denomina ultractividad de la ley penal. Visto lo señalado anteriormente es por lo que este tribunal acuerda el sobreseimiento de la causa por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, todo de conformidad con el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

SECRETARIA JUDICIAL
ROSARIO MÁRQUEZ