REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001057
ASUNTO : RP01-P-2013-001057


Celebrado como ha sido en el día diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Trece (2013), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario, ABG. ROGER SUAREZ y el Alguacil EDUARDO KIAMI; a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el Nº RP01-P-2013-001057, en causa seguida en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSE RODRIGUEZ SULBARAN venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.762.456, de 22 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-08-1990, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Perla Sulbaran y Aureliano Rodríguez, residenciado en la Calle Vuelvan Caras, El Salado, casa s/n, cerca de la Guardia Nacional, Cumaná, Edo. Sucre; teléfono 0414-8402137 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y FRANKLIN RAFAEL VASQUEZ MILLAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.703.812, de 29 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/11/1983, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Marisela de Vásquez y Lino Mercedes Vásquez, residenciado en la Urbanización La Trinidad, Calle Principal n° 35, cerca de Avecaisa, Cumaná, Edo. Sucre; teléfono 0414-7696902 (Elia Marcano, esposa), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Seguidamente la juez dio inicio al acto e impuso a los presentes acerca del motivo del mismo. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron los Imputados. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LA ACUSACION FISCAL
La Representación Fiscal expuso: acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en 28/06/2013, cursante a los folio 30 al 33, donde acusó formalmente a los ciudadanos ALFREDO JOSE RODRIGUEZ SULBARAN venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.762.456, de 22 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-08-1990, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Perla Sulbaran y Aureliano Rodríguez, residenciado en la Calle Vuelvan Caras, El Salado, casa s/n, cerca de la Guardia Nacional, Cumaná, Edo. Sucre; teléfono 0414-8402137 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y FRANKLIN RAFAEL VASQUEZ MILLAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.703.812, de 29 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/11/1983, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Marisela de Vásquez y Lino Mercedes Vásquez, residenciado en la Urbanización La Trinidad, Calle Principal n° 35, cerca de Avecaisa, Cumaná, Edo. Sucre; teléfono 0414-7696902 (Elia Marcano, esposa), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha hechos de fecha 28-02-2013, siendo las 01:40 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, se recibieron llamada telefónica que por su tono de voz se pudo notar que era una persona de sexo femenino manifestando que en el sector los ranchos que quedan frente a la plaza del comando de la guardia nacional se encontraban dos ciudadanos portando armas de fuego se encontraban en un callejón y vestían short y camisetas (guarda camisas) blanca, uno de ellos tenia una gorra azul, seguidamente los funcionarios se formaron en comisión abordaron vehiculo militar y una ves en sitio avistaron a dos ciudadanos en un callejón que se encuentra al frente de la plaza, el cual poseía las mismas características aportadas en la llamada, una ves este ver a la comisión se metió su mano derecha dentro de su camiseta a la altura de la cintura y emprende huida para el interior del callejón, por lo que procedieron descender del vehiculo militar a introducirse en el callejón cuando avistaron a dos ciudadanos le dieron la voz de alto, los mismo estaban vestidos con camiseta blanca y short y uno de ellos con gorra quien portaba el arma de fuego en una de sus manos y lanza al techo no cayendo la misma y cae al suelo, igualmente el otro ciudadano llevaba en su manos un arma de fuego tipo uzi, he igualmente lanza su arma para el techo que al igual cae en el suelo, y se introducen a una vivienda del callejón, se incautaron las armas puestos que las misma cayeron en la vía, determinando que se trataba de un arma de fuego, tipo pistola, marca taurus, calibre 380 mm, serial desbastados, con cargador y tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, y un arma de fuego tipo sub ametralladora, calibre 380, marca Marieta, fabricación norteamericana, seriales desbastados, un cargador y seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, procediendo a neutralizar en el interior de la vivienda de bloques frisados y color amarillo a los dos ciudadanos quienes quedaron identificados como ALFREDO JOSE RODRIGUEZ SULBARAN y FRANKLIN RAFAEL VASQUEZ MILLAN, Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia certificada del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia, es todo.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
La Juez impone a los ciudadanos como ALFREDO JOSE RODRIGUEZ SULBARAN y FRANKLIN RAFAEL VASQUEZ MILLAN, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando los mismo a viva voz y en forma separada en no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora público quinta en penal ordinario, abg. Mariana Antón, quien regenta la defensa técnica de los imputados de autos quien expuso: esta defensa una vez escuchado la exposición fiscal considera que la misma no reúne los requisitos del 308 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para acusar a mis defendidos por los delitos que hoy acusa el represente de la vindicta publica, el cado de compartir el criterio de este defensa hago mía las pruebas promovidas en la presente causa por el principio de comunidad de la prueba ante un eventual juicio oral y publico, así mismo solcito el cese de las medidas de presentaciones y solicito al tribunal a ver si los mismo se acogen Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente El Tribunal Hace Su Pronunciamiento En Los Siguientes términos: este tribunal una vez escuchada a las partes en la presente audiencia considera esta juzgadora que la acusación Fiscal reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 específicamente en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Fiscal Del Ministerio Publico realizo una relación clara de los hechos punibles que se le acusa así como los fundamentos de la investigación, lo que llevo a determinar la calificación jurídica, desprendiéndose de las actas el hecho punible así como los presuntos autores con los cuales se determino el tipo penal, siendo esto propio de ser debatido en un juicio oral y publico. Este Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSE RODRIGUEZ SULBARAN venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.762.456, de 22 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-08-1990, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Perla Sulbaran y Aureliano Rodríguez, residenciado en la Calle Vuelvan Caras, El Salado, casa s/n, cerca de la Guardia Nacional, Cumaná, Edo. Sucre; teléfono 0414-8402137 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y FRANKLIN RAFAEL VASQUEZ MILLAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.703.812, de 29 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/11/1983, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Marisela de Vásquez y Lino Mercedes Vásquez, residenciado en la Urbanización La Trinidad, Calle Principal n° 35, cerca de Avecaisa, Cumaná, Edo. Sucre; teléfono 0414-7696902 (Elia Marcano, esposa), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por los hecho de fecha 28-02-2013, siendo las 01:40 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, se recibieron llamada telefónica que por su tono de voz se pudo notar que era una persona de sexo femenino manifestando que en el sector los ranchos que quedan frente a la plaza del comando de la guardia nacional se encontraban dos ciudadanos portando armas de fuego se encontraban en un callejón y vestían short y camisetas (guarda camisas) blanca, uno de ellos tenia una gorra azul, seguidamente los funcionarios se formaron en comisión abordaron vehiculo militar y una ves en sitio avistaron a dos ciudadanos en un callejón que se encuentra al frente de la plaza, el cual poseía las mismas características aportadas en la llamada, una ves este ver a la comisión se metió su mano derecha dentro de su camiseta a la altura de la cintura y emprende huida para el interior del callejón, por lo que procedieron descender del vehiculo militar a introducirse en el callejón cuando avistaron a dos ciudadanos le dieron la voz de alto, los mismo estaban vestidos con camiseta blanca y short y uno de ellos con gorra quien portaba el arma de fuego en una de sus manos y lanza al techo no cayendo la misma y cae al suelo, igualmente el otro ciudadano llevaba en su manos un arma de fuego tipo uzi, he igualmente lanza su arma para el techo que al igual cae en el suelo, y se introducen a una vivienda del callejón, se incautaron las armas puestos que las misma cayeron en la vía, determinando que se trataba de un arma de fuego, tipo pistola, marca taurus, calibre 380 mm, serial desbastados, con cargador y tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, y un arma de fuego tipo sub ametralladora, calibre 380, marca Marieta, fabricación norteamericana, seriales desbastados, un cargador y seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, procediendo a neutralizar en el interior de la vivienda de bloques frisados y color amarillo a los dos ciudadanos quienes quedaron identificados como ALFREDO JOSE RODRIGUEZ SULBARAN y FRANKLIN RAFAEL VASQUEZ MILLAN, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y reservado y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación seguida a los imputados ciudadanos ALFREDO JOSE RODRIGUEZ SULBARAN venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.762.456, de 22 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-08-1990, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Perla Sulbaran y Aureliano Rodríguez, residenciado en la Calle Vuelvan Caras, El Salado, casa s/n, cerca de la Guardia Nacional, Cumaná, Edo. Sucre; teléfono 0414-8402137 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y FRANKLIN RAFAEL VASQUEZ MILLAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.703.812, de 29 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/11/1983, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Marisela de Vásquez y Lino Mercedes Vásquez, residenciado en la Urbanización La Trinidad, Calle Principal n° 35, cerca de Avecaisa, Cumaná, Edo. Sucre; teléfono 0414-7696902 (Elia Marcano, esposa), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 32 al 33 siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, así como las pruebas documentales, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Tercero: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 Y del procedimiento establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de Porte ilicitito de arma de fuego y de ocultamiento de arma de fuego, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional, si se acoge alguna medida alternativas, que establece el artículo 375 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el imputado ALFREDO JOSE RODRIGUEZ SULBARAN manifestó: admito los hechos para la suspensión condicional del proceso y el imputado FRANKLIN RAFAEL VASQUEZ MILLAN expuso: admito los hechos para la suspensión condicional del proceso, es todo. SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. MARIANA ANTON, QUIEN MANIFESTÓ: “Visto que mi defendido admitieron los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 358, 359, y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mis representados, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo”. SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, QUIEN MANIFESTÓ: Esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que los imputados, cumplan con las condiciones que le imponga este Tribunal, es todo. Seguidamente La juez pasó a exponer lo siguiente: Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados ALFREDO JOSE RODRIGUEZ SULBARAN Y FRANKLIN RAFAEL VASQUEZ MILLAN, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, solicita que se le de fácil cumplimiento.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone a los ciudadano ALFREDO JOSE RODRIGUEZ SULBARAN venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.762.456, de 22 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-08-1990, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Perla Sulbaran y Aureliano Rodríguez, residenciado en la Calle Vuelvan Caras, El Salado, casa s/n, cerca de la Guardia Nacional, Cumaná, Edo. Sucre; teléfono 0414-8402137 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y FRANKLIN RAFAEL VASQUEZ MILLAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.703.812, de 29 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/11/1983, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Marisela de Vásquez y Lino Mercedes Vásquez, residenciado en la Urbanización La Trinidad, Calle Principal n° 35, cerca de Avecaisa, Cumaná, Edo. Sucre; teléfono 0414-7696902 (Elia Marcano, esposa), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a un RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, durante el cual el acusado deben dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- Prestar Trabajo Comunitario en la junta comunal UNIDAD, ubicada en el sector 03 de la Trinidad, siendo el representante la ciudadana YARITZA RAMIREZ, donde realizaran labores bien sea de limpieza, ornamentales, de jardinería, realizar charlas a favor de la comunidad, tales actividades no puede perjudicar las labores propias de los imputados, tales tareas serán realizadas por un lapso de DE SEIS (06) MESES, DOS (02) HORAS, TRES (03) VECES POR SEMANAS, 2- Prohibición de incurrir en otro delito. Notifíquese a la ciudadana YARITZA RAMIREZ, representante de la junta comunal UNIDAD haciendo de su conocimiento de las condiciones impuestas. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA

EL SECRETARIO
ABG. ROGER SUAREZ