REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004149
ASUNTO : RP01-P-2013-004149

Celebrado como ha sido en el día 15 de julio de 2013, se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, integrado por la Juez, Abg. Anadeli León Esparragoza, el Secretario Judicial, Abg. FRANCYS RIVERO, y el Alguacil LUIS FELIPE RENDON, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado MARIO ALEXANDER REYES SANCHEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ, el imputado MARIO ALEXANDER REYES SANCHEZ; y el Defensor Público Tercero Penal, Abg. Cruz Caraballo. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó contar con defensor privado que lo asista, de nombre ALBERTO GONZALEZ, impre abogado No. 44.239, domicilio procesal calle Petion Centro comercial Santiago Tobia planta alta local No. 04, quien estando presente acepto el cargo y presto el juramento de ley, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. En este estado la Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MARIO ALEXANDER REYES SANCHEZ, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en Lugares Prohibidos, previsto en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. En ese sentido procedo a narrar los hechos en que se fundamenta la presente imputación, siendo estos los siguientes: En fecha 13-07-2013, siendo las 5:00 de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana Segunda compañía, Quinto Pelotón de Chacopata,. Encontrándose desempeñando el servicio de muelle en el Terminal marítimo de pasajeros de chacopata en compañía del funcionario del SENIAT HENDERG EUCLIDES TEGUEDOR, al mom3ento de llegar la embarcación procedente de margarita, procedieron a revisar las mercancías y equipajes por la maquina de rayos X del SENIAT, en donde se observo en uno de los equipajes un objeto con forma de un arma de fuego, por lo que procedieron inmediatamente a chequear el equipaje en forma manual en presencia de l ciudadano HENDERG EUCLIDES TEGUEDOR y del carretillero ARTURO JOSÉ VASQUEZ y del ciudadano dueño del equipaje quien vestía de una camisa manga larga color blanca y de pantalón blue Jean, de contextura gruesa, de piel blanca y de estatura alta, constatándose que en un bolso viajero ( modelo saco de plástico) se encontraba un bolso tipo morral de niño color negro con varios estampados y dentro del mismo había unos juguetes de niño y una media de color blanca con gris, que dentro de encontraba un arma de fuego Tipo Pistola, Calibre 22 Milímetros, Marca Wualther, Serial T020124, Color Plateada, Con Empuñadura Negra, Contentivo De Cinco Cartuchos Del Mismo Calibre Sin Percutir, La Cual Procedieron A Preguntarle Al Propietario Del Bolso Si Tenia El Respectivo Porte De Arma De Fuego, manifestando esta que no lo tenia y que esa arma no era de él y que ese bolso era una encomienda para su jefe, en vista de la situación procedieron a trasladar a los testigos, al ciudadano y al arma incautada al comando, procediendo a informarle al ciudadano que quedaría detenido. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el mismo que dijo llamarse y ser MARIO ALEXANDER REYES SANCHEZ -, venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 27/10/1984, titular de Cédula de Identidad Nº 16.398.856, de profesión u oficio comerciante, hijo Morelis Reyez, teléfono: 0424-8725884 y domiciliado en Canchunchun viejo calle Miranda cruce con independencia, , casa S/N, cerca del Modulo Policial, Carupano, Estado Sucre; expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.

El Defensor Privado, Abg. Alberto Gonzalez, quien expone: “Esta defensa, invoca a favor de su defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, respectivamente, y en ese sentido solicito la libertad sin restricciones de mi patrocinado, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que operen en contra del mismo, ya que en las actuaciones que integran el expediente tan solo se cuenta con la versión de los funcionarios que practicaron la aprehensión, más no así con la declaración de testigos instrumentales que corroboren el dicho de los mismos. En caso negado, de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito que la aplicación de la medida cautelar requerida por el Ministerio Público sea de posible cumplimiento; es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, , en contra del ciudadano MARIO ALEXANDER REYES SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en Lugares Prohibidos, previsto en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego en Lugares Prohibidos, previsto en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, En fecha 13-07-2013, siendo las 5:00 de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana Segunda compañía, Quinto Pelotón de Chacopata,. Encontrándose desempeñando el servicio de muelle en el Terminal marítimo de pasajeros de chacopata en compañía del funcionario del SENIAT HENDERG EUCLIDES TEGUEDOR, al momento de llegar la embarcación procedente de margarita, procedieron a revisar las mercancías y equipajes por la maquina de rayos X del SENIAT, en donde se observo en uno de los equipajes un objeto con forma de un arma de fuego, por lo que procedieron inmediatamente a chequear el equipaje en forma manual en presencia de l ciudadano HENDERG EUCLIDES TEGUEDOR y del carretillero ARTURO JOSÉ VASQUEZ y del ciudadano dueño del equipaje quien vestía de una camisa manga larga color blanca y de pantalón blue Jean, de contextura gruesa, de piel blanca y de estatura alta, constatándose que en un bolso viajero ( modelo saco de plástico) se encontraba un bolso tipo morral de niño color negro con varios estampados y dentro del mismo había unos juguetes de niño y una media de color blanca con gris, que dentro de encontraba un arma de fuego Tipo Pistola, Calibre 22 Milímetros, Marca Wualther, Serial T020124, Color Plateada, Con Empuñadura Negra, Contentivo De Cinco Cartuchos Del Mismo Calibre Sin Percutir, La Cual Procedieron A Preguntarle Al Propietario Del Bolso Si Tenia El Respectivo Porte De Arma De Fuego, manifestando esta que no lo tenia y que esa arma no era de él y que ese bolso era una encomienda para su jefe, en vista de la situación procedieron a trasladar a los testigos, al ciudadano y al arma incautada al comando, procediendo a informarle al ciudadano que quedaría detenido. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado MARIO ALEXANDER REYES SANCHEZ, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Al folio02, cursa acta policial de fecha 13/07/2013, emanada del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, cursante al folio 2 y su vuelto, donde se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos; A los folios 03 al 06 cursan actas de entrevistas de los ciudadanos HENDERG EUCLIDES TEGUEDOR y ARTURO JOSÉ VASQUEZ, testigos presencial de los hechos; Registro de Cadena de Custodia, cursante del folio 10 vto. Del Acta de Investigación Penal, emanada de la guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 78, del arma incautada; Al folio 11 y su vuelto cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC- CUMANÁ en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento; Al folio 16 cursa Memorandun Nº 9700-174-SDC-086, donde se hace constar que el imputado de autos NO registra entradas policiales, Al folio 17 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 034 de fecha 14-07-13 suscrita por funcionarios del CICPC- CUMANÁ, realizada al arma de fuego incautada; En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, y en este caso, el delito atribuido no contempla una pena que exceda los diez (10) años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, por interpretación del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem; por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por el representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carupano. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que cada uno, en forma separada y a viva voz, libres de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos, manifestaron su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado MARIO ALEXANDER REYES SANCHEZ venezolano, de estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 24/01/1999, titular de Cédula de Identidad Nº 20.574.610, de profesión u oficio obrero, hijo Damelis Martínez y José Félix González, teléfono: 0426-2025085 (personal) y 0416-4815420 (primo); y domiciliado en el barrio El Paraíso, calle 3, casa Nº 04, cerca de la bodega de la señora Evelinda, cerca de la Polar, Cumaná, Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carupano todo ello por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en Lugares Prohibidos, previsto en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Destacamento Nº 78. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de la ciudad de Carúpano, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman”.
La Juez Segundo de Control

ABG. ANADELI LEÓN ESPARRAGOZA


La Secretaria Judicial


ABG. FRANCYS RIVERO