REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004147
ASUNTO : RP01-P-2013-004147
Celebrado como ha sido en el día 15 de julio de 2013, se constituyó en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, integrado por la Juez, Abg. Anadeli León Esparragoza, el Secretario Judicial, Abg. FRANCYS RIVERO, y el Alguacil LUIS FELIPE RENDON, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los imputados OSCAR JOSE MARQUEZ VERA Y EDWIN RAFAEL CHACIN. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, los imputados OSCAR JOSE MARQUEZ VERA Y EDWIN RAFAEL CHACIN; y la Defensora Pública Tercero Penal, Abg. Cruz Caraballo. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública de Guardia, Abg. Cruz Caraballo, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. En este estado la Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano OSCAR JOSE MARQUEZ VERA, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano Y EDWIN RAFAEL CHACIN, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido procedo a narrar los hechos en que se fundamenta la presente imputación, siendo estos los siguientes: En fecha 14-07-2013, siendo las 11:00 de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de Ensenada Honda, avistaron a dos ciudadanos uno de ellos vestido con un pantalón bermuda blujean y franela azul , este tenia un bolso de color azul con gris y el otro de franela blanca estampada y pantalón brujean, quienes al percatarse de la comisión policial optaron una aptitud de nerviosismo, se le dio la voz de alto, acatando el mismo el llamado sin impedimento alguno. Seguidamente, y previo a efectuarle una revisión corporal, se procuró la ubicación de alguna persona hábil para que fungiera como testigo presencial de la revisión, siendo dicha búsqueda infructífera, de tal manera que se procedió a la revisión corporal del mismo, logrando incautarle al ciudadano que vestía con un pantalón bermuda blujean y franela azul , este tenia un bolso de color azul con gris dentro del bolso se encontró un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, sin marca visible y serial 54594, con empuñadura de material sintetico color negro, fue identificado como OSCAR JOSE MARQUEZ VERA y para el momento que se estaba realizando la inspección el otro ciudadano quien quedo identificado como EDWIN RAFAEL CHACIN se abalanzo encima del funcionario, lanzándole golpes y patadas, viéndose en la necesidad de utilizar la fuerza publica, procediéndose de inmediato a su detención. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el mismo que dijo llamarse y ser OSCAR JOSE MARQUEZ VERA, Venezolano, de estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 28/07/1989, titular de Cédula de Identidad Nº 21.398628, de profesión u oficio obrero, hijo Belkis Marquez y Elio Vera, teléfono: 0293-ñ8391753; y domiciliado en Santa Ana detrás de la Bomba Del Peñon, casa Nº 83, Cumaná, Estado Sucre; expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. Y el Imputado EDWIN RAFAEL CHACIN, Venezolano, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 18/06/1990, titular de Cédula de Identidad Nº 28499844, de profesión u oficio obrero, hijo Yariza Cedeño y Rafael Chacin, teléfono: 0293-5143239; y domiciliado en Brisas del golfo, calle principal casa No. 086 frente a la escuela Ali Primera, Cumaná, Estado Sucre; expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
El Defensor Público, Abg. Cruz Caraballo, quien expone: “Esta defensa, invoca a favor de su defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, respectivamente, y en ese sentido solicito la libertad sin restricciones de mi patrocinado, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que operen en contra del mismo, ya que en las actuaciones que integran el expediente tan solo se cuenta con la versión de los funcionarios que practicaron la aprehensión, más no así con la declaración de testigos instrumentales que corroboren el dicho de los mismos. En caso negado, de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito que la aplicación de la medida cautelar requerida por el Ministerio Público sea de posible cumplimiento; es todo”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este estado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos OSCAR JOSE MARQUEZ VERA, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y EDWIN RAFAEL CHACIN, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por el Defensor Público, Abg. Cruz Caraballo, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de Posesión Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 14-07-2013, siendo las 11:00 de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de Ensenada Honda, avistaron a dos ciudadanos uno de ellos vestido con un pantalón bermuda blujean y franela azul , este tenia un bolso de color azul con gris y el otro de franela blanca estampada y pantalón brujean, quienes al percatarse de la comisión policial optaron una aptitud de nerviosismo, se le dio la voz de alto, acatando el mismo el llamado sin impedimento alguno. Seguidamente, y previo a efectuarle una revisión corporal, se procuró la ubicación de alguna persona hábil para que fungiera como testigo presencial de la revisión, siendo dicha búsqueda infructífera, de tal manera que se procedió a la revisión corporal del mismo, logrando incautarle al ciudadano que vestía con un pantalón bermuda blujean y franela azul , este tenia un bolso de color azul con gris dentro del bolso se encontró un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, sin marca visible y serial 54594, con empuñadura de material sintetico color negro, fue identificado como OSCAR JOSE MARQUEZ VERA y para el momento que se estaba realizando la inspección el otro ciudadano quien quedo identificado como EDWIN RAFAEL CHACIN se abalanzo encima del funcionario, lanzándole golpes y patadas, viéndose en la necesidad de utilizar la fuerza publica, procediéndose de inmediato a su detención. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta de Investigación Penal, de fecha 14/07/2013, emanada Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 2 y su vuelto, donde se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido los imputados de autos; Registro de Cadena de Custodia, cursante del folio 5 vto. Del Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Cientííficas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, Estado Sucre, cursante al folio 6 y su vuelto, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese cuerpo de las actuaciones de investigación preliminar instruidas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Al folio 10 y su vto cursa experticia de reconocimiento Legal No. 025, practicada al bolso y al arma de fuego tipo escopeta. Al folio 11, 12 y 13 cursa Memorandun Nº 9700-174-SDC-089, donde se hace constar que el imputado de autos registra entradas policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, y en este caso, el delito atribuido no contempla una pena que exceda los diez (10) años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, por interpretación del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem; por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por el representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada veinte (20) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que cada uno, en forma separada y a viva voz, libres de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos, manifestaron su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputado OSCAR JOSE MARQUEZ VERA, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y el imputado EDWIN RAFAEL CHACIN, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en un régimen de presentaciones cada veinte (20) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, siendo las 5:58 PM, y conformes firman”.
La Juez Segundo de Control
ABG. ANADELI LEÓN ESPARRAGOZA
La Secretaria Judicial
ABG. FRANCYS RIVERO
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