REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004146
ASUNTO : RP01-P-2013-004146

Celebrado como ha sido en el día QUINCE (15) de Julio de dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, la Secretaria en Funciones de Guardia, ABG. FRANCYS RIVERO y el Alguacil LUIS FELIPE RENDON; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-004146, seguida contra del ciudadano MAIKOL JOSE SIBADA CAMACARO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V. 21.186.481, natural de Ciudada Ojeda, nacido en fecha 08/04/1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Francis Camacaro y William Sibada, residenciado en la calle nueva del Bolivariano casa No. 16, Cumana, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente el ABG. EDGARDO GONZALEZ, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público; el defensor Público Suplente de la defensoria Pública Tercera en Materia Penal Ordinario, Abg. CRUZ CARABALLO MARCELL; y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Siendo Impuesto el detenido del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designo al Defensor Público Penal Tercero, Abg. Cruz Caraballo Marcell, quien estando presente se dio por notificado de la presente designación y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a fin de que sea individualizado como imputado al ciudadano MAIKOL JOSE SIBADA CAMACARO; por los hechos ocurridos en fecha 13/07/2013 cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en la Perimetral, de esta ciudad, recibieron llamada radiofónica de la Estación policial para que se trasladaran a la Urbanización Fe y Alegría, específicamente detrás de los edificios que están detrás de la Escuela Técnica de esta ciudad, ya que en la misma se estaba presentando un fuerte tiroteo y que se encontraba una ciudadana herida, en el sitio, motivo por el cual se trasladan a dicho sector, una vez en la misma varios vecinos que no quisieron identificarse por temor a represarías, informaron que en el Ambulatorio de la Urbanización Fe y Alegría, de esta ciudad se encontraba la ciudadana que había resultado herida para el momento de los hechos, que la misma respondía al nombre de YANNY ARCIA, y que el presunto autor del hecho se encontraba en el Bloque 41, Edificio 02, Apartamento 03 de esta ciudad, ya que varios vecinos del sector lo agarraron y lo agredieron físicamente, y trataron de detenerlo pero el mismo se le había escapado del lugar y se había internado en dicho apartamento, y que el mismo respondía al nombre de MAICOL, por lo que le indicaron a esas personas que si no podían servir de testigos a la hora de realizar la detención del ciudadano negándose esas personas rotundamente a servir como testigos, por temor a futuras represarías, una vez obtenida la información, se trasladan a dicho Centro Asistencial, una vez en el lugar se entrevistaron con el galeno de guardia, quien les indico que dicha ciudadana había sido trasladada en una Unidad Ambulancia al Hospital centra de esta ciudad, seguidamente la Comisión policial se dirige al apartamento donde se encontraba el presunto autor del hecho, una vez en el mismo, luego de varios llamados a la puerta, fueron atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarse como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestar el motivo de la presencia policial, el mismo le informo ser la persona requerida observando que este presentaba varias heridas a nivel de la cabeza, de inmediato procedieron a efectuarle una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ninguna evidencia de interés criminalistico, de inmediato procedieron a practicarle la detención, no sin antes imponerlo del motivo de su aprehensión y de sus derechos previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como MAICOL SIBADA, seguidamente le efectúan llamada Radiofónica a la Estación Policial para que se presentara una Unidad Ambulancia para el traslado del detenido al Hospital Central de esta ciudad, para que le practicaran las primeras curas de rigor, presentándose a los pocos minutos una Unidad Ambulancia de los Bomberos, quienes procedieron al traslado del ciudadano detenido al Hospital Central, una vez en el área de Emergencia de dicho Hospital, se entrevista con el galeno de guardia de nombre Alexa Pineda matricula MS3343 quien les informo que el mismo iba a quedar recluido en dicho Centro asistencial porque necesitaba tratamiento medico, y que el mismo presentaba traumatismo craneoencefálico leve y heridas múltiples en el cráneo y la región occipital, las siguientes heridas y al indagar sobre la ciudadana JANNYS ARCIA, le indicaron que la misma iba hacer intervenida quirúrgicamente y que presentaba una herida por proyectil disparado por un arma de fuego, a nivel de intercostal derecho, con orificio de salida en al región lumbar derecha, quedando el ciudadano detenido en calidad de resguardo en el área de Emergencia del hospital Central de esta ciudad, bajo custodia policial para ser remitido al organismo pertinente. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 405 CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANNY CAROLINA ARCIA. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, por el delito antes imputado. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Ministerio Público. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSOR
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: yo quiero que me realicen una prueba balística para ver si yo dispare o no, yo fui a visitar una chama de nombre THAYDE VELASQUEZ, luego llegaron dos sujetos armados, me robaron la cadena, los zapatos y el teléfono, luego se descuido y yo me le fui encima , estaba forcejeando con el y luego llegaron como cinco sujetos que me golpearon, se escucharon unos impactos de balas, estaba corriendo y me agarraron los sujetos, me dieron patadas, me apuntaron y me dieron con el revolver en la cabeza, no disparaban y luego me partieron la cabeza a fuerza de cachazo, luego me dejaron tirado en la carretera de la zona industrial, y allí llego la amiga mía , me levantó y me llevo a su apartamento y me puso una vía en el brazo y allí llegaron los funcionarios llamaron a la ambulancia y me llevaron al hospital, cuando estaba un poco mejor los policías estaban al lado mió diciendo que fui yo que le di el tiro a la chama. Es todo.

El defensor Publico Penal Abg. CRUZ CARABALLO MARCELL, quien expuso: “Me opongo la solicitud del Ministerio Publico por considerar que no hay suficiente elementos de convicción para presumir a mi defendido es autor de ese hecho punible señalando la defensa que no hay ningún testigo presencial aunado que los funcionarios actuantes que tampoco presenciaron los hechos, estos debieron aplicar la fuerza publica para que esos testigos declararan como están obligados por la ley y siendo que a mi representado no le incautaron ningún elemento criminalistico considero que estamos en una incertidumbre en el presente caso por lo que no esta lleno el numeral 2 y 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal es esta defensa solicita una medida cautelar, que lo someta al presente proceso, al mismo tiempo sea juzgado en libertad, toda vez considera que en el presente caso no puede aplicarse una medida privativa de libertad ya que estos elementos deben estar presente, as{i mismo mi representado esta dispuesto a someterse a toda prueba técnica, finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este estado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: En cuanto a la petición del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra del imputado de autos, escuchados al imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 13/07/2013 cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en la Perimetral, de esta ciudad, recibieron llamada radiofónica de la Estación policial para que se trasladaran a la Urbanización Fe y Alegría, específicamente detrás de los edificios que están detrás de la Escuela Técnica de esta ciudad, ya que en la misma se estaba presentando un fuerte tiroteo y que se encontraba una ciudadana herida, en el sitio, motivo por el cual se trasladan a dicho sector, una vez en la misma varios vecinos que no quisieron identificarse por temor a represarías, informaron que en el Ambulatorio de la Urbanización Fe y Alegría, de esta ciudad se encontraba la ciudadana que había resultado herida para el momento de los hechos, que la misma respondía al nombre de YANNY ARCIA, y que el presunto autor del hecho se encontraba en el Bloque 41, Edificio 02, Apartamento 03 de esta ciudad, ya que varios vecinos del sector lo agarraron y lo agredieron físicamente, y trataron de detenerlo pero el mismo se le había escapado del lugar y se había internado en dicho apartamento, y que el mismo respondía al nombre de MAICOL, por lo que le indicaron a esas personas que si no podían servir de testigos a la hora de realizar la detención del ciudadano negándose esas personas rotundamente a servir como testigos, por temor a futuras represarías, una vez obtenida la información, se trasladan a dicho Centro Asistencial, una vez en el lugar se entrevistaron con el galeno de guardia, quien les indico que dicha ciudadana había sido trasladada en una Unidad Ambulancia al Hospital centra de esta ciudad, seguidamente la Comisión policial se dirige al apartamento donde se encontraba el presunto autor del hecho, una vez en el mismo, luego de varios llamados a la puerta, fueron atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarse como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestar el motivo de la presencia policial, el mismo le informo ser la persona requerida observando que este presentaba varias heridas a nivel de la cabeza, de inmediato procedieron a efectuarle una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ninguna evidencia de interés criminalistico, de inmediato procedieron a practicarle la detención, no sin antes imponerlo del motivo de su aprehensión y de sus derechos previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como MAICOL SIBADA, seguidamente le efectúan llamada Radiofónica a la Estación Policial para que se presentara una Unidad Ambulancia para el traslado del detenido al Hospital Central de esta ciudad, para que le practicaran las primeras curas de rigor, presentándose a los pocos minutos una Unidad Ambulancia de los Bomberos, quienes procedieron al traslado del ciudadano detenido al Hospital Central, una vez en el área de Emergencia de dicho Hospital, se entrevista con el galeno de guardia de nombre Alexa Pineda matricula MS3343 quien les informo que el mismo iba a quedar recluido en dicho Centro asistencial porque necesitaba tratamiento medico, y que el mismo presentaba traumatismo craneoencefálico leve y heridas múltiples en el cráneo y la región occipital, las siguientes heridas y al indagar sobre la ciudadana JANNYS ARCIA, le indicaron que la misma iba hacer intervenida quirúrgicamente y que presentaba una herida por proyectil disparado por un arma de fuego, a nivel de intercostal derecho, con orificio de salida en al región lumbar derecha, quedando el ciudadano detenido en calidad de resguardo en el área de Emergencia del hospital Central de esta ciudad, bajo custodia policial para ser remitido al organismo pertinente, , encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se observa, que está configurado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 2 y 3 cursa Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial Antonio José de Sucre, donde narran el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; al folio 06 Informe Medico suscrito por la Medico de guardia del Hospital Antonio Patricio de Alcalá donde deja constancia de las heridas sufridas por la ciudadana JANNYS ARCIA quien es victima en el presente asunto; al folio 10 y su vto cursa Acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la recepción del procedimiento donde resultó aprehendido el hoy imputado; al folio 16 riela resulta de evaluación medico forense practicado al ciudadano imputado de autos, con el resultado siguiente: HERIDA CONTUSA EN REGION OCCIPITAL DE 5 CM DE LONGITUD SUTURADA. CONTUSION EDEMATOSA Y EQUIMOTICA EN REGION INFRAORBITARIA. HEMORRAGIA SUBCONJUNTIVAL IZQUIERDA. ASISTENCIA MEDICA POR 2 DIAS. CURACION E INCAPACIDAD POR 8 DIAS. SECUELAS NO; al folio 17 riela resulta de evaluación medico forense practicado a la ciudadana JANNYS CAROLINA ARCIA BENITEZ, en su carácter de victima de autos, con el resultado siguiente: HERIDA POR ARMA DE FUEGO, DE PROYECTIL UNICO. CARACTERISTICA A DISTANCIA. ORIFICIO DE ENTRADA: HIPOCONDRIO DERECHO. ORIFICIO DE SALIDA: REGION LUMBAR DERECHA. BAJO ANESTECIA GENERAL. SE PRACTICO LA PAROTOMIA SUPRAUMBILICAL. SIN LESIONES DE ORGANOS INTRABDOMINAL. ASISTENCIA MEDICA POR 10 DIAS. CURACION E INCAPACIDAD POR 30 DIAS. SECUELAS SIN PODER PRECISAR. Al folio 18, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-085, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se evidencia que el imputado de autos, no presenta registros policiales; se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, por el tipo de delito por el cual se le esta imputando y de conformidad con el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga cuando la pena supere los diez (10) años de prisión; y existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; desestimándose la solicitud de la defensa con relación al otorgamiento de la medida cautelar para el imputado de autos, por considerar que el delito imputado es grave .Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONAES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado MAIKOL JOSE SIBADA CAMACARO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V. 21.186.481, natural de Ciudada Ojeda, nacido en fecha 08/04/1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Francis Camacaro y William Sibada, residenciado en la calle nueva del Bolivariano casa No. 16, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 405 CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANNY CAROLINA ARCIA, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos, del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos, quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Ofíciese al Director del IAPES anexo, boleta de encarcelación, donde permanecerá recluido a la orden de este Juzgado, debiendo resguardarse su integridad física. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

FRANCYS RIVERO