REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004145
ASUNTO : RP01-P-2013-004145
Celebrado como ha sido en el día quince (15) de Julio de dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, la Secretaria en Funciones de Guardia, ABG. FRANCYS RIVERIO y el Alguacil LUIS FELIPE RENDON a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-004145, seguida contra del ciudadano ARMANDO RAFAEL ALPINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V. 10.290.972, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 03/05/1962, de 51 años de edad, de profesión u oficio agricultor de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos JuSta Alpino y Ramón Vallenilla (f), residenciado en Santa Martha, sector Guaranache, casa s/n° San Juan De Macarapana, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente el ABG. EDGARDO GONZALEZ, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público; el defensor privado, Abg. CARLOS ANDRADES; y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Siendo Impuesto el detenido del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, nombrando en este acto al Abg. CARLOS ANDRADES ipsa 132.373, domicilio procesal- Calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobía, Piso 01, Oficina Nº 05, Entre La Oficina Comercial Cadafe II Y Auto Lavado Daytona, Centro, Cumaná Estado Sucre quien estando presente en sala acepto el cargo recaído en su persona, presto el juramento de ley, jurando cumplir fielmente al cargo recaído en su persona y de inmediato se impuso de las actuaciones. La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole al detenido, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando al imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a fin de que sea individualizado como imputado al ciudadano ARMANDO RAFAEL ALPINO; por los hechos ocurridos en fecha 14/07/2013 cuando el ciudadano José Luís Cardozo Herrera denunció al imputado de autos, ya que se encontraba tomándose unas cervezas con unos amigos en San Juan cerca de donde vive y empezó una discusión familiar y empezaron a decir que iban a matar a uno y se iban a ir, manifestando éste a Elio Alpino que eso no era su problema lo que ellos iban hacer, Elio Alpino le dice no seas marisco y el ciudadano José Luís Cardozo Herrera le manifestó que marisco era el, luego sintió un golpe en la cabeza, era el papa de Elio, de nombre ARMANDO RAFAEL ALPINO, este salio corriendo y saco del cuarto una escopeta , personas que estaban allí sacaron a la victima por que el ciudadano Armando Rafael Alpino estaba buscando a la victima para matarlo, por lo que en esa misma fecha funcionarios adscritos al IAPES, siendo las 8:00 AM, encontrándose en el puesto policial de San Juan de Macarapana cuando reciben la denuncia del ciudadano José Luís Cardozo Herrera, de inmediato se trasladan a la dirección en cuestión, siendo atendido por el ciudadano Armando Rafael Alpino, le sugirieron que los acompañara a la estación policial, donde fue reconocido por la victima como su agresor, por lo que se le practico la detención de este ciudadano. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS CARDOZO HERRERA. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación fiscal solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Ministerio Público. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
La defensa Privada Abg. CARLOS ANDRADE, quien expuso: “esta defensa una vez revidas las actas procesales no se opone a la medida cautelar a la privación de libertad, sin que ello signifique admitir responsabilidad de parte de mi representado en el hecho investigado, reservándose esta defensa el lapso de promoción de prueba para demostrar la inocencia de este, ahora bien ciudadana juez por cuanto mi defendido trabaja la agricultura y las siembras las hace lejos de su residencia, es por lo que solcito que las presentaciones se realicen una vez al mes por ante la prefectura de la parroquia de San Juan , ya que el mismo carece de recursos económicos para trasladarse desde la población de Santa Marhta, sector donde habita hasta la sede del circuito Judicial a cumplir sus presentaciones. Asimismo hago del conocimiento al tribunal y al fiscal del Misterio Público que mi representado no posee ningún tipo de arma de fuego, por no tener permiso para usarla y este nunca ha tenido problemas con ninguno e los vecinos donde había por mas de 40 años tal como se evidencia al folio 13, donde las mas delegación de cumana, al revisar los archivos internos y el sistema SIPOL – SAIME, se pudo verificar que el mismo no presente registro alguno, es decir jamás ha estado detenido por ningún tipo de delito. Es todo. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este estado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oído al Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS CARDOZO HERRERA, hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 14/07/2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: al folio 2 y su vuelto cursa Acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, donde narran el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; Al folio 3 y su vuelto cursa acata de entrevista del ciudadano victima José Luís Cardozo Herrera, en la cual narran como se suscitaron los hechos; Al folio 7 y su vuelto cursa acata de investigación penal suscritas por funcionarios del CICPCP- CUMANÁ; al folio 12 cursa Informe Medico forense suscrito por el Dr. ALEXANDR GARCIA donde deja constancia de las heridas sufridas por el ciudadano José Luís Cardozo Herrera quien es victima en el presente asunto; Al folio 13, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-087, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se evidencia que el imputado de autos, no presenta registros policiales; elementos éstos que son suficientes para decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad al imputado de autos, consistente en presentaciones TREITA (30) DÍAS, por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ARMANDO RAFAEL ALPINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V. 10.280.972, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 03/05/1962, de 51 años de edad, de profesión u oficio agricultor de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Juta Alpino y Ramón Vallenilla (f), residenciado en Santa Martha, sector Guaranache, casa s/n° San Juan e Macarapana, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS CARDOZO HERRERA; consistente en presentaciones TREITA (30) DÍAS, por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Libertad Inmediata al imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Prefectura de San Juan, Municipio Sucre del estado Sucre. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
FRANCYS RIVERO
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