REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004144
ASUNTO : RP01-P-2013-004144

Celebrado como ha sido en el día Quince (15) de Julio de dos mil trece (2013), se constituyó en el Circuito Judicial penal, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, presidido por la Juez, ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRGOZA, acompañada del Secretario Judicial de Guardia, ABG. FRANCYS RIVERO y del Alguacil LUIS FELIPE RENDON; a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-004144, seguida en contra del ciudadano ARGENIS JOSÉ NARVAEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 25.569.069, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 03-06-1981, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos Jose Millan y Marisol Narvaez, residenciado en: Araya Punta colorada, detrás de la escuela, casa S/N, Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía tercera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, el ciudadano ARGENIS JOSÉ NARVAEZ, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. CRUZ CARABALLO, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. CRUZ CARABALLO, manifestando el mismo estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado el ciudadano ARGENIS JOSÉ NARVAEZ, ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 14-07-12 siendo aproximadamente la una de la madrugada funcionarios adscritos al IAPES, estación policial Cruz Salieron Acosta, cuando recibieron llamada telefónica del funcionario de guardia de la RAIC Cruz Salieron Acosta notificando que en el Hospital de Araya había ingresado una persona herida con un arma blanca, una vez que recibieron dicha información se trasladaron a este centro asistencial siendo la 1:15 am, una vez en el lugar se identificaron como funcionarios policiales, se entrevistaron con el medico de guardia, manifestándole éste que había incesado un ciudadano de nombre EUSEBIO JIMENEZ con varias heridas en su cuerpo, en la cara, cráneo, todas producidas con un arma blanca tipo machete, quien atendió al herido y manifestó que lo iban trasladar hacia el hospital de cumaná y que las heridas fueron ocasionas en una riña suscitada en la población de punta colorada, la comisión para constatar lo sucedido, se trasladaron al sitio, al llegar al mimo observaron en la parada de carro por puesto de punta colorada a una persona que presentaba herida visible en la parte de la cabeza y estaba sangrando, procedieron a auxiliarlo y entrevistarlo de los sucedido, manifestando que eso fue una pelea, lo trasladaron hacia el hospital para que lo atendiera el medico de guardia, luego se les acerco a los funcionarios una ciudadana de nombre CELENIA JIMENEZ, indicando que el herido de nombre ARGENIS JOSÉ NARVAEZ al que iban a trasladar al hospital, que estaba involucrada en la riña cuando le ocasionaron las heridas al ciudadano EUSABIO JIMENEZ quien es su hermano, luego esperaron que el medico de guardia lo atendiera, una vez culminada la cura en la parte del cráneo, procedieron a indicarle que iba a quedar detenido. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR , previsto y sancionado en el artículo 405 EN RELACION CON EL 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUSABIO JIMENEZ, y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado y además, que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3, y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones”. Es todo. Solicito copias certificadas de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Este Tribunal impone al imputados ARGENIS JOSÉ NARVAEZ, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, señalando el imputado, querer declarar, manifestando: Yo venia y me encontré con la pele y me dieron una piedra en la cabeza y cuando despierto en el hospital me doy cuanta que el señor vino herido, yo no le he dado ningún machetazo a nadie.- es todo.
EL Defensoría Pública Penal Segunda ABG. CRUZ CARABALO ESPAÑOL, quien expone: Me opongo la solicitud del Ministerio Publico por considerar que no hay suficiente elementos de convicción para presumir a mi defendido es autor de ese hecho punible señalando la defensa que no hay ningún testigo presencial aunado que los funcionarios actuantes que tampoco presenciaron los hechos, estos debieron aplicar la fuerza publica para que esos testigos declararan como están obligados por la ley y siendo que a mi representado no le incautaron ningún elemento criminalistico, mas aun cuando de las declaraciones emerje que el autor de las lesiones producidas a la victima la realizo el ciudadano apodado el niño, por lo que insiste esta defensa que en el presente caso no esta lleno el numeral 2 y 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal es esta defensa solicita una medida cautelar, que lo someta al presente proceso, al mismo tiempo sea juzgado en libertad, toda vez considera que en el presente caso no puede aplicarse una medida privativa de libertad para proceder a investigar ya que estos elementos deben estar presente, así mismo mi representado esta dispuesto a someterse a toda prueba técnica, finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.. Solcito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud del representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, oída la declaración del imputado de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 14-07-12 siendo aproximadamente la una de la madrugada funcionarios adscritos al IAPES, estación policial Cruz Salieron Acosta, cuando recibieron llamada telefónica del funcionario de guardia de la RAIC Cruz Salieron Acosta notificando que en el Hospital de araya había ingresado una persona herida con un arma blanca, una vez que recibieron dicha información se trasladaron a este centro asistencial siendo la 1:15 am, una vez en el lugar se identificaron como funcionarios policiales, se entrevistaron con el medico de guardia, manifestándole éste que había incesado un ciudadano de nombre EUSEBIO JIMENEZ con varias heridas en su cuerpo, en la cara, cráneo, todas producidas con un arma blanca tipo machete, quien atendió al herido y manifestó que lo iban trasladar hacia el hospital de cumaná y que las heridas fueron ocasionas en una riña suscitada en la población de punta colorada, la comisión para constatar lo sucedido, se trasladaron al sitio, al llegar al mimo observaron en la parada de carro por puesto de punta colorada a una persona que presentaba herida visible en la parte de la cabeza y estaba sangrando, procedieron a auxiliarlo y entrevistarlo de los sucedido, manifestando que eso fue una pelea, lo trasladaron hacia el hospital para que lo atendiera el medico de guardia, luego se les acerco a los funcionarios una ciudadana de nombre CELENIA JIMENEZ, indicando que el herido de nombre ARGENIS JOSÉ NARVAEZ al que iban a trasladar al hospital, que estaba involucrada en la riña cuando le ocasionaron las heridas al ciudadano EUSABIO JIMENEZ quien es su hermano, luego esperaron que el medico de guardia lo atendiera, una vez culminada la cura en la parte del cráneo, procedieron a indicarle que iba a quedar detenido, materializado el 1° numeral del artículo 236, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que el Representación Fiscal ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR , previsto y sancionado en el artículo 405 EN RELACION CON EL 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUSABIO JIMENEZ. Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autores o partícipes del hecho punible que se les atribuye, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 4 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JULIO CESAR JIMENEZ testigo presencial de los hechos; Al folio 5 y su vuelto cursa acata policial, suscrita por funcionarios del IAPES en la que dejan constancia de la detención del imputado de autos; Al folio 9 y su vuelto cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC- CUMANA, en la cual dejan constancia de la recepción del presente procedimiento; A los folios 15 al 16 cursa exámenes medico forense realizado al imputado y a la victima de autos; Al folio 17 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-088 emanado del CICPC- CUMANÁ, en donde se evidencia que el imputado den autos no presenta registros policiales. Se observa igualmente que está cubierto el 3° numeral del artículo 236 ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 8 años de prisión.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ARGENIS JOSÉ NARVAEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 25.569.069, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 03-06-1981, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos Jose Millan y Marisol Narvaez, residenciado en: Araya Punta colorada, detrás de la escuela, casa S/N, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR , previsto y sancionado en el artículo 405 EN RELACION CON EL 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUSABIO JIMENEZ por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, por considerar que los hechos por los cuales esta siendo imputado no puede ser satisfecho por una medida cautelar ya lo que se busca es garantizar las resultas del proceso. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Libres oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de trasladar con las estrictas seguridades del caso al imputado de autos hasta la sede del Internado Judicial de Cumaná, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Se acuerda las copias certificadas. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA

EL SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. FRANCYS RIVERO