REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004143
ASUNTO : RP01-P-2013-004143
Celebrado el día Quince (15) de Julio de dos mil trece (2013), se constituyó en este Circuito Judicial penal, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por la Juez, ABG. ANADELI LEON DE ESPARROGAZA, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Francys Rivero y del Alguacil Luis Felipe Rendon, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-004143, seguida en contra del ciudadano JOVANNY ENRIQUE NUÑEZ NUÑEZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 14.816.144, natural de Cumana, nacido en fecha 13/12/1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Luis Castillo y Rosario Núñez, residenciado en la Calle Sucre, Mariguitar casa No, 140, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Publico Abg. DAYANA BRITO SALAYA, el Defensor Pública Suplente de la defensoria Pública Tercera en Materia Penal Ordinario ABG. CRUZ CARABALLO MARCELL, el imputado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa al Defensor Público Tercero en Materia Penal Ordinario ABG. CRUZ CARABALLO MARCELL, manifestando la misma aceptar el cargo recaído en su persona, y estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JOVANNY ENRIQUE NUÑEZ NUÑEZ, por los hechos ocurridos en fecha 13/07/2013 siendo aproximadamente las 7:20 horas de la noche, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Francisco Mejia, del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamada vía telefónica de la jefatura de los servicios del centro de Coordinación Policial General Francisco Mejia, informando que se trasladaran a dicha sede, ya que allí se encontraba una ciudadana formulando denuncia contra su pareja por presunta Violencia Física, trasladándose los funcionarios a ducha sede, donde una vez en ella se entrevistaron con una ciudadana la cual manifestó ser victima de Violencia Física por parte de su pareja, manifestando que la misma fue golpeada y que el presunto agresor reside en Macumba, posterior a la denuncia formulada por la victima la cual fue signada con el numero CCPGFM-0056/13,, se trasladan al Sector Macumba, donde indagaron con varios ciudadanos donde se podía ubicar el presunto agresor el cual tiene por nombre JOVANNY ENRIQUE NUÑEZ NUÑEZ, donde los mismos le señalaron a la Comisión donde podían ubicar al presunto agresor, una vez en ella salió un ciudadano sin camisa, bajo los efectos del alcohol y teniendo varias quemaduras en el cuerpo, explicándole la comisión el motivo de la presencia policial, e identificándose como funcionarios policiales, e informándole que se le iba a realizar una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y que exhibiera lo que tenia oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, no encontrándole nada oculto de carácter criminalistico en su poder, procediendo a leerles sus Derechos Constituciones de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al ciudadano primeramente hacia el Ambulatorio de dicho Municipio, posteriormente a ello fue trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial Francisco Mejia, quedando identificado de acuerdo al artículo 128 ejusdem como JOVANNY ENRIQUE NUÑEZ NUÑEZ. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YUSVELIS DEL VALLE DIONICIO VELASQUEZ, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos, en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ; así mismo solicita la imponer articulo 91 numeral 3 , la Medidas de Protección prevista en los numerales 3 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al ciudadano JOVANNY ENRIQUE NUÑEZ NUÑEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
El Defensor Público, quien expuso: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud Fiscal, en cuanto a lo relacionado con la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano aprehensor contra mi defendido; a si mismo solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal Décimo del Ministerio Público y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YUSVELIS DEL VALLE DIONICIO VELASQUEZ, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: al folio 02 y su vto cursa Acta de Denuncia, efectuada por la victima YUSVELIS DEL VALLE DIONICIO VELASQUEZ, de fecha 13/07/2013, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Francisco Mejia, del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, mediante el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal y en la cual resulto ser victima; Al folio 03 y Acta Policial de fecha 13/07/2013 suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Francisco Mejia, del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado; a los folios 4, 5 y 6 corre inserta actas mediante las cuales se asientan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el Órgano aprehensor a favor de la victima, a los folios 09, 10 y 11 corre inserta MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD decretadas por el órgano aprehensor a favor de la victima e impuestas contra el imputado de autos; al folio 14 y su vto cursa suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de la recepción del procedimiento de manos de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado; al folio 17 cursa MEMORANDUM 9700-174-SDC-084 de fecha 14/07/2013 expedido por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial; al folio 19 riela resulta de examen médico forense practicado al imputado de autos, y donde concluyen que el mismo presento: QUEMADURA DE SEGUNDO GRADO (ESPESOR PARCIAL SUPERFICIAL) EN REGION DELTOIDEA DERECHA Y TERCIO DISTAL EXTERNO DE ANTEBRAZO IZQUIERDO, ASISTENCIA MEDICA POR DOS DIAS. CURACION E INCAPACIDAD POR 8 DIAS. SECUELAS SIN PODER PRECISAR; al folio 19 riela resulta de examen médico forense practicado a la victima de autos, y donde concluyen que la misma presento: CONTUSION EQUIMOTICA EN REGION FRONTAL. CONTUSION EQUIMOTICA EN LOBULO DE OREJA DERECHA. ASISTENCIA MEDICA POR 1 DIA. CURACION E INCAPACIDAD POR 7 DIAS. SECUELAS NO. En razón de ello, este Tribunal acuerda Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos, en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ; así mismo solicita la imponer articulo 91 numeral 3 , la Medidas de Protección prevista en los numerales 3 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las cuales consisten en: 3.- SALIDA DELÑ AGRESOR DE AL RESIDENCAI COMUN, INDEPENDIENTEMENTE DE SU TITULARIDAD SOBRE AL MISMA, 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL- DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal, y RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL al ciudadano JOVANNY ENRIQUE NUÑEZ NUÑEZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 14.816.144, natural de Cumana, nacido en fecha 13/12/1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Luis Castillo y Rosario Núñez, residenciado en la Calle Sucre, Mariguitar casa No, 140, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de la ciudadana YUSVELIS DEL VALLE DIONICIO VELASQUEZ, Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos, en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ; así mismo solicita la imponer articulo 91 numeral 3 , la Medidas de Protección prevista en los numerales 3 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: 3.- SALIDA DEL AGRESOR DE AL RESIDENCAI COMUN, INDEPENDIENTEMENTE DE SU TITULARIDAD SOBRE AL MISMA, 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta a boleta de Libertad, e indicándole que se acordó la salida del ciudadano JOVANNY ENRIQUE NUÑEZ NUÑEZ del hogar donde reside la victima. A los fines de dar cumplimiento a las previsiones de la ley especial el imputado aporta en ese acto como nuevo domicilio a fines de eventuales notificaciones y citaciones, el siguiente: residenciado en la Calle Sucre, Mariguitar casa No, 140, Estado Sucre. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta,. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:18 P.M.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
Abog. FRANCYS RIVERO
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