REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003929
ASUNTO : RP01-P-2013-003929
Vista la solicitud de DESESTIMACION de la denuncia, presentada por la Dra. MARIUSKA GABARDON ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en la que señala se desestime el acta policial ya que los hechos investigados encuadran dentro del ordenamiento penal previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 ero concatenado con el articulo 416 del Código Penal, que establece que los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, cuyo enjuiciamiento es previa querella del agraviado, es decir se trata de un delito de acción privada, lo que es un obstáculo legal para la representación Fiscal abra una investigación con todas sus consecuencias, ya que la acción debe ejercerla la propia victima y no el estado venezolano, ..” Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
1º) Cursa al folio 01, Acta policial de fecha 14-12-2012 practicada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de vigilancia del transporte Terrestre, quien expuso lo siguiente: En la presente fecha a las 08:00 de la noche, encontrándose de servicio en el interior del comando, fui comisionado para que me trasladara a la averiguación de un presunto accidente de trancito, al llegar al lugar pude constatar que se trataba de un choque entre vehículos, donde resultaron lesionados OSCAR LUIS GAMARDO Y RICARDO JESUS CABEZA se le realizo el examen medico forense por los Dotores . Alexander Garcia y la Dra.FRANCYS MORA, quien deja constancia de las lesiones sufridas las cuales se adecuan al tipo penal de lesiones leves y el ciudadano JESUS RAMON OSORIO sin lesiones.”
Una vez analizadas las Actas que conforman la presente causa quedó demostrado que la misma no constituye delito de acción pública, por cuanto la misma constituye uno de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, cuya acción Penal es de Instancia de parte Agraviada es decir no es de acción pública. Tal como lo establece el artículo 420 numeral 1 concatenado con el articulo 416 ambos del Código Penal Vigente.
Por lo este Juzgado con respecta al acta policial se debe desestimar.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN, realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde aparece como autor de las lesiones los ciudadanos JESUS RAMON OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17763963, domiciliada carretera Cumaná Cumanacoa, sector Piedra de Cocollar, casa S/N, del Estado Sucre, OSCAR LUIS GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13051268, domiciliada en la carretera de Cumaná Cumanacoa sector agua Santa casa S/N, del Estado Sucre Y RICARDO JESUS CABEZA NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 19892386, domiciliada en la Llanada sector el distribuidor casa S/N Cumaná - Estado Sucre; conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, cuya acción Penal es de Instancia de parte Agraviada es decir no es de acción pública. Tal como lo establece el artículo 420 numeral 1 concatenado con el articulo 416 ambos del Código Penal Vigente. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
La Jueza Segundo de Control
Abog. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
El Secretario
ABOG . FRANCYS RIVERO
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