REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001746
ASUNTO : RP01-P-2013-001746
Celebrado como ha sido en el día doce (12) de julio del año dos mil trece (2013), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañado del Secretario de sala Abg. JAVIER RONDÓN y del Alguacil RICARDO TORRENS, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2013-001746 seguida en contra de los Imputados ciudadanos JOSÉ DANIEL GUZMÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.260.368, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 07-07-76, de 37 años de edad, de profesión u oficio cabillero, de estado civil casado, hijo de Vestaura Guzmán, residenciado en Miramar, sector calle nueva, casa N° 25, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-431.02.97; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO LUIS MAIZ (OCCISO); y al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUZMÁN SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.805.091, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-07-92, de 20 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañil, de estado civil Soltero, hijo de José Francisco Guzmán Betancourt y Luisa Mercedes Salazar Lozada, residenciado en el callejón Ana Gloria de Mundo Nuevo, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO LUIS MAIZ (OCCISO). Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia del IAPES; el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAÍN ARAUJO y la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ en sustitución de la defensora pública quinta y la representante de la victima ciudadana VERONICA JNOSÉ MAIZ MEDINA CI. 18.417.854 (hija) Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que los imputados y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 22-05-2013, en contra de los ciudadanos imputados JOSÉ DANIEL GUZMÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.260.368, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 07-07-76, de 37 años de edad, de profesión u oficio cabillero, de estado civil casado, hijo de Vestaura Guzmán, residenciado en Miramar, sector calle nueva, casa N° 25, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-431.02.97; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO LUIS MAIZ (OCCISO); y al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUZMÁN SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.805.091, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-07-92, de 20 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañil, de estado civil Soltero, hijo de José Francisco Guzmán Betancourt y Luisa Mercedes Salazar Lozada, residenciado en el callejón Ana Gloria de Mundo Nuevo, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO LUIS MAIZ (OCCISO); exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 06-04-2013, siendo la 1:00 a.m., cuando el ciudadano Oswaldo, apodado “Abuelito”, estaba discutiendo con los ciudadanos José Luna, Daniel Jiménez y un primo de éste, de nombre Cristian; luego, se llevaron a Oswaldo para su casa y cuando estaban cerca de la casa, llegó un ciudadano conocido como “Compota” en una moto, junto con José Luna; éste se bajó de la moto y empezó a discutir nuevamente con Oswaldo; en eso, José Luna sacó un cuchillo y le dio varias puñaladas a Oswaldo; “Compota” arrancó la moto y se fue; posteriormente, Cristian auxilió a Oswaldo y lo llevaron al hospital, donde murió. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre los imputados antes mencionados, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La representante de la victima VERONICA JNOSÉ MAIZ MEDINA (hija) quien expone: “yo quiero que se haga justicia por la muerte de mi padre” es todo.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados cada uno y de forma separada, no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Séptima abg. YURAIMA BENITEZ quien actúa en sustitución de la defensora pública quinta quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidos en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados. A todo evento, de considerar la ciudadana Juez que si existen elementos de convicción en contra de mis defendido para sustentar el hecho descrito por el ciudadano Fiscal. Así mismo solicito con vista al principio de la comunidad de la prueba, hacer mía las promovidas por la vindicta pública Copia simple del acta. En todo
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los imputados JOSÉ FRANCISCO GUZMÁN SALAZAR y JOSÉ DANIEL GUZMÁN, oído lo expuesto por la Defensa, así como lo manifestado por las victimas y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra de los imputados JOSÉ DANIEL GUZMÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.260.368, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 07-07-76, de 37 años de edad, de profesión u oficio cabillero, de estado civil casado, hijo de Vestaura Guzmán, residenciado en Miramar, sector calle nueva, casa N° 25, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-431.02.97; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO LUIS MAIZ (OCCISO); y al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUZMÁN SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.805.091, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-07-92, de 20 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañil, de estado civil Soltero, hijo de José Francisco Guzmán Betancourt y Luisa Mercedes Salazar Lozada, residenciado en el callejón Ana Gloria de Mundo Nuevo, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO LUIS MAIZ (OCCISO); por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 06-04-2013, siendo la 1:00 a.m., cuando el ciudadano Oswaldo, apodado “Abuelito”, estaba discutiendo con los ciudadanos José Luna, Daniel Jiménez y un primo de éste, de nombre Cristian; luego, se llevaron a Oswaldo para su casa y cuando estaban cerca de la casa, llegó un ciudadano conocido como “Compota” en una moto, junto con José Luna; éste se bajó de la moto y empezó a discutir nuevamente con Oswaldo; en eso, José Luna sacó un cuchillo y le dio varias puñaladas a Oswaldo; “Compota” arrancó la moto y se fue; posteriormente, Cristian auxilió a Oswaldo y lo llevaron al hospital, donde murió. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 59 AL 63, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se mantiene la medida privativa de la libertad. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados cada uno, si admite los hechos con la posibilidad de aplicar el procedimiento de suspensión condicional del proceso, manifestando los acusado cada uno y de forma separada, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado JOSÉ FRANCISCO GUZMÁN SALAZAR: admito los hechos y solcito la imposición inmediata de la pena, así mismo el imputado JOSÉ DANIEL GUZMÁN manifestó el “admito los hechos y solcito la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: visto la admisión de los hechos por parte de los acusados, solcito la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la victima quien manifestó: solcito se aplica la pena que corresponda de los referidos acusados. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa pública quien solicita al tribunal le imposición inmediata de la pena de sus representados e invoco a favor de los mismos la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación y ratificado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y 74 numeral 4 del Código Penal, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, merece una pena de 12 a 18 años de prisión, según lo ordenado por el artículo 37 del Código Penal, debe sumarse los dos extremos y aplicar la media, que en este caso sería 12 más 18 años, daría 30 años, aplicando el terminó medio sería 15 años de prisión, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio, quedando la misma en diez (10) años de prisión, aplicando la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4, del Código Penal se procesa a la rebaja de un año a dicha pena, que dando la misma en Nueve (09) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar Nueve (09) años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio del ciudadano OSWALDO LUIS MAIZ (OCCISO) y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena a los ciudadanos JOSÉ DANIEL GUZMÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.260.368, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 07-07-76, de 37 años de edad, de profesión u oficio cabillero, de estado civil casado, hijo de Vestaura Guzmán, residenciado en Miramar, sector calle nueva, casa N° 25, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-431.02.97; y JOSÉ FRANCISCO GUZMÁN SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.805.091, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-07-92, de 20 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañil, de estado civil Soltero, hijo de José Francisco Guzmán Betancourt y Luisa Mercedes Salazar Lozada, residenciado en el callejón Ana Gloria de Mundo Nuevo, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO LUIS MAIZ (OCCISO); a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley . Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de Julio de 2022. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese oficio al comandante del IAPES a los fines que traslade a los imputados de autos hasta la sede del internado judicial de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. JAVIER RONDÓN
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