REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001046
ASUNTO : RP01-P-2009-001046

Celebrado como ha sido en el día Once (11) de Julio del año dos mil Trece (2013), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRGOZA, quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial de Sala Abg. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil CESAR OCANTO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral, en la causa Nº RP01-P-2009-001046, seguida en contra de los imputados DIANELYS JOSEFINA LARA ESPÌNOZA, venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.112.731, natural de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, nacida en fecha 27-08-1986, casada, de oficio del Hogar, hija de los ciudadanos Octavio Bautista Lara Gómez y Irma Rosa Espinoza, residenciada en: El Muelle de Cariaco, sector Cumaguaca, Vía Principal, casa S/N, cerca de la bloquera, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0416-799.55.04, MARIANELA DEL CARMEN CARABALLO GONZALEZ venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.546.139, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, nacida en fecha 15-02-1983, soltera, de oficio del hogar, hija de los ciudadanos Juan Ernesto Caraballo y Belkis Coromoto González, residenciada en: El Muelle de Cariaco, sector Cumaguaca, Vía Principal, casa S/N, cerca de la bloquera, Municipio Ribero del Estado Sucre y ROSALBA JOSEFINA VILLARROEL MOREY, venezolana, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.232.859, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 06-12-1979, soltera, de oficio del Hogar, hija de los ciudadanos Luis Martin Villarroel y Cleotilde del Valle Morey, residenciada en: El Muelle de Cariaco, sector Cumaguaca, Vía Principal, casa S/N, cerca de la bloquera, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0416-879.98.43, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal en perjuicio del ciudadano TEODOSIO SALAZAR BERMUDEZ.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Auxiliar Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ y el Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO MANUEL ROJAS y las imputadas de autos previa comparecencia por citación, no compareciendo la victima de autos quien quedo emplazada para el presente acto. En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la víctima, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto constan resultas de su citación, siendo éstas positivas, aunado al hecho que la audiencia se ha diferido en diversas oportunidades, se procede a realizar la Audiencia Oral de solicitud de Medida Cautelar, prescindiendo de la presencia de la misma, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA SOLOLICITUD FISCAL
La Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos DIANELYS JOSEFINA LARA ESPÌNOZA, MARIANELA DEL CARMEN CARABALLO GONZALEZ y ROSALBA JOSEFINA VILLARROEL MOREY, plenamente identificados, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-11-2006, el ciudadano TEODOSIO SALAZAR BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.829.638, taxista, residenciado en el Pinal, calle nueve, casa N° 1983, Estado Nueva Esparta, presentó denuncia por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual expuso: “Vengo a denunciar que unas personas las cuales no conozco, invadieron un terreno de mi propiedad, el cual se encuentra ubicado en el Muelle de Cariaco, Sector Cumaguaca, al frente de la alfarería de Octavio Gómez y este acto consigno copias de los documentos que acreditan la propiedad. El Funcionario receptor deja constancia de haber recibido los documentos en referencia. Esta representación fiscal considera que los hechos se encuadran en el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal en perjuicio del ciudadano TEODOSIO SALAZAR BERMUDEZ. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de las imputadas de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sean requeridas. Asimismo solicito se decrete el Aseguramiento del Objeto proveniente del delito, es decir, el INMUEBLE SOBRE UN LOTE DE TERRENO QUE MIDE DIECISEIS METROS (16 mts), POR SU FONDO EN SESENTA METROS (60 mts), APROXIMADAMENTE, UBICADO EN EL MUELLE DE CARIACO, SECTOR CUMAGUACA, AL FRENTE DE LA ALFARERÍA DE OCTAVIO GÓMEZ, CARIACO, ESTADO SUCRE, consecuencialmente ORDENE APREHENDER dicho inmueble antes descrito, por cuanto el mismo constituye en el objeto pasivo del delito investigado ya que es producto del DELITO DE INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, y tener evidente provecho ilícito del mismo, debiendo ponerlo en posesión del Estado, con miras al proceso penal, cesando así la comisión del delito que afecta dicho objeto. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
DE LA DECLARACION DE LAS IMPUTADAS Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impuso a las imputadas de autos, identificadas en actas, del derecho a ser oídas, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando la imputada ROSALBA JOSEFINA VILLARROEL MOREY: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada MARIANELA DEL CARMEN CARABALLO GONZALEZ, quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada DIANELYS JOSEFINA LARA ESPÌNOZA, quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
La Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien expone: Esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones observa que no esta configurado el delito de Invasión imputado por el Ministerio Público en virtud que solo consta Titulo Supletorio de un terreno que solo contiene árboles frutales y piso en concreto, indicándose en dicho titulo supletorio que el terreno pertenece al INTTI. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TEODOSIO SALAZAR BERMUDEZ. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Acta de denuncia realizada por la victima TEODOSIO SALAZAR BERMUDEZ, cursante al folio 01. Titulo Supletorio de la binechuria existente en dicho terreno, cursante a los folios 02 y vto, 03 y vto, 04 y vto, 05 y vto, 06 y vto, 07 y vto. Acta de entrevista realizada por el ciudadano RONDON MARQUEZ VICTOR JOSÉ, cursante al folio 30. Inspección Ocular al sitio del suceso cursante a los folios 39 y 40. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda el Aseguramiento del Objeto proveniente del delito, es decir, el INMUEBLE SOBRE UN LOTE DE TERRENO QUE MIDE DIECISEIS METROS (16 mts), POR SU FONDO EN SESENTA METROS (60 mts), APROXIMADAMENTE, UBICADO EN EL MUELLE DE CARIACO, SECTOR CUMAGUACA, AL FRENTE DE LA ALFARERÍA DE OCTAVIO GÓMEZ, CARIACO, ESTADO SUCRE, consecuencialmente ORDENE APREHENDER dicho inmueble antes descrito, por cuanto el mismo constituye en el objeto pasivo del delito investigado ya que es producto del DELITO DE INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, y tener evidente provecho ilícito del mismo, debiendo ponerlo en posesión del Estado, con miras al proceso penal, cesando así la comisión del delito que afecta dicho objeto y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a las imputadas de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que las mismas tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente a las imputadas de autos, manifestando las mismas, cada una y en forma separada a viva voz, libre de coacción y apremio e impuestas nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por la Fiscal Ministerio Público y en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra de las imputadas DIANELYS JOSEFINA LARA ESPÌNOZA, venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.112.731, natural de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, nacida en fecha 27-08-1986, casada, de oficio del Hogar, hija de los ciudadanos Octavio Bautista Lara Gómez y Irma Rosa Espinoza, residenciada en: El Muelle de Cariaco, sector Cumaguaca, Vía Principal, casa S/N, cerca de la bloquera, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0416-799.55.04, MARIANELA DEL CARMEN CARABALLO GONZALEZ venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.546.139, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, nacida en fecha 15-02-1983, soltera, de oficio del hogar, hija de los ciudadanos Juan Ernesto Caraballo y Belkis Coromoto González, residenciada en: El Muelle de Cariaco, sector Cumaguaca, Vía Principal, casa S/N, cerca de la bloquera, Municipio Ribero del Estado Sucre y ROSALBA JOSEFINA VILLARROEL MOREY, venezolana, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.232.859, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 06-12-1979, soltera, de oficio del Hogar, hija de los ciudadanos Luis Martin Villarroel y Cleotilde del Valle Morey, residenciada en: El Muelle de Cariaco, sector Cumaguaca, Vía Principal, casa S/N, cerca de la bloquera, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0416-879.98.43, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal en perjuicio del ciudadano TEODOSIO SALAZAR BERMUDEZ, medida consistente en: Acudir a los llamados del Tribunal cada vez que sean requeridas, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda el Aseguramiento del Objeto proveniente del delito, es decir, el INMUEBLE SOBRE UN LOTE DE TERRENO QUE MIDE DIECISEIS METROS (16 mts), POR SU FONDO EN SESENTA METROS (60 mts), APROXIMADAMENTE, UBICADO EN EL MUELLE DE CARIACO, SECTOR CUMAGUACA, AL FRENTE DE LA ALFARERÍA DE OCTAVIO GÓMEZ, CARIACO, ESTADO SUCRE, consecuencialmente ORDENE APREHENDER dicho inmueble antes descrito, por cuanto el mismo constituye en el objeto pasivo del delito investigado ya que es producto del DELITO DE INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, y tener evidente provecho ilícito del mismo, debiendo ponerlo en posesión del Estado, con miras al proceso penal, cesando así la comisión del delito que afecta dicho objeto. Librese notificación a la victima. Líbrese oficio dirigido al INNTI a los fines de informar de la medida impuesta a las imputadas de autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta en sala. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA

SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO