REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003724
ASUNTO : RP01-P-2011-003724

Celebrado como ha sido en el día Diez (10) de Julio de Dos Mil Trece (2013), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÒN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y del Alguacil EDUARDO KIAMI; a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2011-003724, seguida al ciudadano YOVANNY JOSÉ RENGEL RENGEL, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.249.693, Natural de Cumaná, nacido en fecha 16/09/1979, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Gamboa y Aura Marina Rengel, residenciado en Calle Pinchincha, casa N° 50, Municipio Montes, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREÍNA VANESA RENGEL. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO SALAYA, el imputado YOVANNY JOSÉ RENGEL RENGEL, el Defensor Público Tercero ABG. CRUZ CARABALLO en sustitución de la Defensora Pública Cuarta y la víctima ANDREÍNA VANESA RENGEL. La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACION FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ratifico en este acto de manera oral el escrito de acusación presentado en fecha 23/09/2011, el cual cursa al folio 39 al 44, en contra del imputado YOVANNY JOSÉ RENGEL RENGEL, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.249.693, Natural de Cumaná, nacido en fecha 16/09/1979, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Gamboa y Aura Marina Rengel, residenciado en Calle Pinchincha, casa N° 50, Municipio Montes, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREÍNA VANESA RENGEL, ello en virtud de los hechos que dieron origen a la presente investigación, los cuales se iniciaron en fecha 13/08/2011 mediante denuncia formulada por la ciudadana ANDREÍNA VANESA RENGEL en la que manifestó que ese día siendo aproximadamente las 2:30 AM cuando se encontraba en la casa de su mamá ubicada en la Calle Pichincha, Municipio Montes, Estado Sucre, su hermano de nombre YOVANNY JOSÉ RENGEL RENGEL llegó a la residencia en estado de ebriedad y drogado y comenzó a agredirla físicamente causándole lesiones; razón por la cual solicito sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias y se acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano YOVANNY JOSÉ RENGEL RENGEL y se me expida copia simple del acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La victima ANDREÍNA VANESA RENGEL quien manifestó: Ya el no se ha vuelto a portar mal, yo lo que quiero es que no se repitan estos hechos. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El imputado YOVANNY JOSÉ RENGEL RENGEL, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando el mismo: No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.
El Defensor Público, quien expuso: Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo que refiere a los numerales 2 y 3, por ende es que solicito su no admisión. No obstante en caso de que el tribunal difiera del criterio de esta defensa, visto que estamos en presencia de un asunto en materia de violencia de género, queda la posibilidad al imputado de un procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso por lo que solicito al tribunal luego de que se pronuncie con respecto a la admisión de dicha acusación, le conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge o no al procedimiento especial por admisión de los hechos. Solicito copia simple del acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Oída la exposición de la Fiscal Décima del Ministerio Público y lo señalado por la Defensa, este Tribunal Segundo de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano YOVANNY JOSÉ RENGEL RENGEL, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.249.693, Natural de Cumaná, nacido en fecha 16/09/1979, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Gamboa y Aura Marina Rengel, residenciado en Calle Pinchincha, casa N° 50, Municipio Montes, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREÍNA VANESA RENGEL, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/08/2011 mediante denuncia formulada por la ciudadana ANDREÍNA VANESA RENGEL en la que manifestó que ese día siendo aproximadamente las 2:30 AM cuando se encontraba en la casa de su mamá ubicada en la Calle Pichincha, Municipio Montes, Estado Sucre, su hermano de nombre YOVANNY JOSÉ RENGEL RENGEL llegó a la residencia en estado de ebriedad y drogado y comenzó a agredirla físicamente causándole lesiones; reuniendo la acusación fiscal los requisitos del numeral 6 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado. Admitida como ha sido la acusación el imputado adquiere la condición de acusado. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 39 al 44 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de su derecho a acogerse a la admisión de hechos y la imposición de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Admito los hechos para la suspensión condicional del Proceso, yo ya no quiero tener problemas, y le pido disculpa a mi hermana por lo ocurrido y prometo que no volverá a pasar. Es todo. Se le concedió la palabra a la victima, quien manifestó: No tengo ninguna objeción y quiero que esta causa termine. Es todo. Se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien manifestó: Visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo. Se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el ciudadano Acusado YOVANNY JOSÉ RENGEL RENGEL, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. La juez pasó a exponer lo siguiente: Vista la admisión de los hechos por parte de el acusado de autos, respecto de lo cual la víctima ni el Ministerio Público hacen objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano YOVANNY JOSÉ RENGEL RENGEL, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.249.693, Natural de Cumaná, nacido en fecha 16/09/1979, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Gamboa y Aura Marina Rengel, residenciado en Calle Pinchincha, casa N° 50, Municipio Montes, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREÍNA VANESA RENGEL, a un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN AÑO (01) durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana ANDREÍNA VANESA RENGEL, o sus familiares. 2.- Prohibición de incurrir en algún acto de acoso intimidación u hostigamiento en perjuicio de la victima. 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, ubicada en la antigua sede de la Diex Cumana, avenida Perimetral Cumaná, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, a los fines de que le designen un delegado de prueba al ciudadano YOVANNY JOSÉ RENGEL RENGEL. Se expiden las copias solicitadas. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL