REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003763
ASUNTO : RP01-P-2013-003763
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Cuatro (04) de Julio de Dos Mil trece (2013), siendo las 05:56, p.m., en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el Alguacil JESUS VASQUEZ, en la sala Nº 3-B de este Circuito Judicial Penal, seguida a los imputado BRANGEL SUEBRO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.992.423, Venezolano, natural de Cumana, de 25 años de edad, nacido en fecha 02/06/1987, soltero de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Brasil; sector II, vereda 13, Casa Nro. 20 de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión de los delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Quinta ABG. YURAIAM BENITEZ, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente imputado BRAGEL ZUEBRO DIAZ, la defensora Séptima Publica Penal. ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, la Fiscal Segunda de Ministerio Público, Abg. ALVARO CAICEDO. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado BRANGEL SUEBRO DIAZ,, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, , por los hechos ocurridos en fecha 03/07/2013, dado que el referido ciudadano fue aprehendido motivado al que el mismo manifestó y se le fue incautado un vehiculo tipo moto que presento irregularidades en sus seriales de carrocita ya que el mismo es falso. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestando a viva voz y de forma separada: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien manifestó: Esta Defensa técnica una vez revisadas las actuaciones que comprende la presente causa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido ya que no hay testigos presénciales que puedan dar fe los hechos, en caso de no compartir el criterio de la defensa solicito que la medida cautelar solicita por el ministerio Publico sea de posible cumplimiento para mi defendido, igualmente pido copia simple de las actas. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, RESUELVE: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO, en contra del imputado de auto BRAGEL SUBERO DIAZ, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública ABG. YURAIMA BENÍTEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Primero de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 03/07/2013, dado que el referido ciudadano fue aprehendido motivado al que el mismo manifestó y se le fue incautado un vehiculo tipo moto que presento irregularidades en sus seriales de carrocita ya que el mismo es falso, se procedió a la detención del mismo. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 01 al 02, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado del mismo. Al folio 03 cursa Inspección Nro. 1416, de fecha 03/07/2013. Al folio 08 cura acta de entrevista rendida por el ciudadano CARLOS MIGUEL BENITEZ NUÑEZ. Al folio 09 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano CARDOZA JUAN CARLOS. Al folio 10 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano FIGUEROA LUIS MANUEL. Al folio 11 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano VELASQUEZ ROMERO FRANCISCO. Al folio 15 cursa memorando Nro. 9700-174-SDEC-021 emitido por el SIIPOL en la cual dejan constancia que el imputado de autos presente registros policiales. Al folio 17 cursa Dictamen Pericial Nro. 9700-174-V-373-13, son suficientes para estimar que el ciudadano BRANGEL SUBERO DIAZ es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del COPP; sin embargo, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, no supera los diez años, por lo que no se acreditaría el peligro de fuga; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3° MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadano BRANGEL SUBERO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.992.423, Venezolano, natural de Cumaná, de 25 años de edad, nacido en fecha 02/06/1987, soltero de profesión u oficio Obrero residenciado en la Urbanización Brasil; sector II, vereda 13, Casa Nro. 20, de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistentes en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante. En consecuencia, líbrese oficio al CICPC, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Líbrese oficio a la unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal informándole sobre el régimen de presentaciones impuestas al imputado de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firma, siendo las 06:20 de la tarde.-.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA-.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN