REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003756
ASUNTO : RP01-P-2013-003756
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Cuatro (04) de Julio de Dos Mil trece (2013), siendo las 4:56, p.m., en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el Alguacil EDUARDO KIAMI, en la sala Nº 3-B de este Circuito Judicial Penal, seguida a los imputados ELEOVAL JOSE AGUILARTE, venezolano, de 35 edad, titular de la cédula de identidad nro. Nro. V-15.875.443, residenciado en el sector Maturincito, vía Turimiquire Casa S/n Parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre, y JOSE FRANCISCO MARQUEZ, venezolano, de 43 de años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.383.906 residenciado en el sector Maturincito, vía Turimiquire Casa S/n Parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con 63 de la Ley penal de Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Septima ABG. YURAIMA BENITEZ, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente imputados ELEOVAL JOSE AGUILARTE, y JOSE FRANCISCO MARQUEZ, la defensora Séptima Publica Penal. ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, la Fiscal Segunda de Ministerio publico en Materia Ambiental, Abg. GABRIELA MOREIRA. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.
EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. GABRIELA MOREIRA, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JULIO CESAR PATETE, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con 63 de la Ley penal de Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 03/07/2013, fueron aprendidos en flagrancia por funcionarios de la guardia nacional con sede en santa fe cuando lograron observar cuando transportaban en un vehiculo la cantidad de especie de cedro, sin papeles que ameriten su legalidad. así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestando a viva voz y de forma separada: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien manifestó: Esta representación no se opone a la solicitud del Ministerio Público, pero solicito al tribunal imponga a mi representado de condiciones de fácil cumplimiento para el mismo, igualmente pido copias simples de las actas. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, RESUELVE: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. GABRIELA MOREIRA, en contra del imputados de autos ELEOVAL JOSE AGUILARTE, y JOSE FRANCISCO MARQUEZ, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública ABG. YURAIMA BENÍTEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con 63 de la Ley penal de Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Primero de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 03/07/2013.; fueron aprendidos en flagrancia por funcionarios de la guardia nacional con sede en santa fe cuando lograron observar cuando transportaban en un vehiculo la cantidad de especie de cedro, sin papeles que ameriten su legalidad, se procedió a la detención del mismo. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional 07 Destacamento Nro. 78 de la. Al folio Al folio 09, cursa memorando N° 9700-174-SDC-019, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dan cuenta de que los imputados de autos, no presentan registros policiales. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que los ciudadanos ELEOVAL JOSE AGUILARTE, y JOSE FRANCISCO MARQUEZ, son autores o partícipes del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del COPP; sin embargo, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, no supera los diez años, por lo que no se acreditaría el peligro de fuga; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL Primero DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3° MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadanos ELEOVAL JOSE AGUILARTE, venezolano, de 35 edad, titular de la cédula de identidad nro. Nro. V-15.875.443, residenciado en el sector Maturincito, vía Turimiquire Casa S/n Parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre, y JOSE FRANCISCO MARQUEZ, venezolano, de 43 de años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.383.906 residenciado en el sector Maturincito, vía Turimiquire Casa S/n Parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con 63 de la Ley penal de Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistentes en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE La Guardia Nacional Bolivariana Comando regional 07 Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Santa Fe, estado Sucre, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional 07 Destacamento Nro. 78 con sede En Santa fe, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia de Ambiente, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA-.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMAN
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