REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001043
ASUNTO : RP01-P-2013-001043
Celebrada como ha sido en el día de hoy, tres (03) de Julio del año dos mil trece (2013), siendo las 9:20 A.M., se constituyó el Juzgado Primero de Control, en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, quien se encuentra acompañado de la Secretaria Judicial, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil JOSÉ ZERPA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2013-001043, seguida contra del imputado SAMIR JOSE BELLO ISASIS, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 29/11/1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.093.936, soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Marielena Isasis y Pedro Luís Bello, residenciado en el Barrio Brasil, Sector 3, Vereda 27, Casa Nº 15 (a 20 mtrs de la Bodega Hermanos Galantón), Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre y JOSUE GABRIEL MAESTRE ARAGUACHE, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 03/01/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.740.114, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Iraida Josefina Maestre, domiciliado en Barrio Brasil, Sector 3, Vereda 22, Casa S/Nº (frente a la Escuela Luís Antonio Morales Ramírez), Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio de CARLOS JOSE SANZONETTY MARQUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, los detenidos de autos previo traslado, la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, y el defensor Privado, ARMANDO ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 132.664, domicilio procesal en: Centro Comercial Santiago Tobías, primero piso, oficina N° 4, Cumaná Estado Sucre. En este mismo acto se le cede la palabra al imputado JOSUE GABRIEL MAESTRE ARAGUACHE, quien expuso: “ en esta audiencia revoco a la defensa pública, y para a continuidad de mi defensa, designo al abogado privado ARMANDO ACUÑA. Seguidamente este Tribunal estando presente en esta sala de audiencia el referido abogado, el mismo acepta y presta el juramento de Ley, y se compromete a cumplir fielmente con los deberes inherentes a su cargo. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Igualmente la Juez le advierte a las partes que vista la incomparecencia de la victima a la audiencia preliminar y habiéndose dejado constancia que la misma fue notificada, procede a realizar la audiencia preliminar todo de conformidad con el articulo 310 numeral 1 ero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo representada la misma por el Ministerio publico. Las partes no alegaron oposición y manifestaron su voluntad de que el acto se realizara. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 26-02-2013, en contra de los imputados SAMIR JOSE BELLO ISASIS, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 29/11/1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.093.936, soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Marielena Isasis y Pedro Luís Bello, residenciado en el Barrio Brasil, Sector 3, Vereda 27, Casa Nº 15 (a 20 mtrs de la Bodega Hermanos Galantón), Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre y JOSUE GABRIEL MAESTRE ARAGUACHE, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 03/01/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.740.114, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Iraida Josefina Maestre, domiciliado en Barrio Brasil, Sector 3, Vereda 22, Casa S/Nº (frente a la Escuela Luís Antonio Morales Ramírez), Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio de CARLOS JOSE SANZONETTY MARQUEZ, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 26/02/2013 siendo las 5:00 PM se presentó en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná un ciudadano de nombre CARLOS SANZONETTY notificando de manera categórica haber recibido un sobre de Manila de color amarillo con las inscripciones “SR. CARLOS SANZONETTY” contentivo de un teléfono celular marca ALCATEL, modelo CE1588, de color rojo y negro, serial 358610028635070, con su respectiva SIM CARD Nº 8958021203070320748F de la empresa telefónica DIGITEL, signado con el Nº telefónico 0412-0930307 y su batería de la misma marca, por parte de sus plagiarios, donde luego de una breve espera recibió varias llamadas telefónicas del Nº telefónico 0426-1832013, por parte de una persona de voz masculina, donde le exigían la cantidad de Bs. 50.000,00 y que si no cedía a su petición, iba a atentar contra su integridad física, la de sus familiares y la estructura de su vivienda, llegando a un acuerdo con el precitado sujeto, de entregarle la cantidad de Bs. 850,00 en la Avenida Cancamure, frente al Polideportivo Félix Lalito Velásquez, específicamente en la parada de transporte público en sentido Tres Picos – Centro, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre de esta localidad. Razón por la cual se conformó comisión mixta con funcionarios de la Sub. Delegación a bordo de vehículos particulares a fin de trasladarse al lugar en referencia y ubicar, identificar y aprehender a los posibles sujetos que solicitaban el dinero. Presentes en el lugar junto con el ciudadano Carlos Sanzontty y con las seguridades del caso, observaron a dos sujetos, uno de ellos portando un pantalón tipo bermuda de color beige, una franela color negra con rayas azules e las mangas y el otro sujeto, vestía un pantalón tipo bermuda color verde y azul y una franela color azul, a bordo de un vehiculo tipo motocicleta color azul aproximarse al ciudadano Carlos Sanzonetty y quienes le solicitaron el dinero cediendo este a su petición, dándoles la voz de alto, logrando neutralizarlos y posteriormente identificarlos como SAMIR JOSE BELLO ISASIS y JOSUE GABRIEL MAESTRE ARAGUACHE, a quienes al practicarles la revisión corporal se le halló al ciudadano JOSUE GABRIEL MAESTRE ARAGUACHE un sobre de manila de color amarillo, el cual contenía en su interior varios billetes de Bs. 100,00 y un billete de Bs. 50,00 de aparente curso legal, con una cantidad de Bs. 850,00 y un teléfono móvil en el interior de su bolsillo, marca SAMSUNG, modelo G353650, color NEGRO, serial RPSZ272587K, con su respectiva SIM CARD Nº 8958044200078173 de la empresa telefónica MOVISTAR; al ciudadano identificado como SAMIR JOSE BELLO ISASIS se le incautó un teléfono móvil en el interior de su bolsillo, marca ICEMOBILE, sin modelo visible, color ROJO Y NEGRO, serial IMEI 868872007017976, con dos SIM CARD la primera Nº 8959060001077550115 de la empresa telefónica MOVILNET y la segunda Nº 895804420007373753 de la empresa telefónica MOVISTAR, con su respetiva batería, así mismo la motocicleta tripulada por éstos de las siguientes características, marca BERA, modelo 200CC, tipo PASEO, color AZUL, serial de carrocería 821CZ4C32AD004255, sin placas; reteniendo dicho vehículo y colectándose como evidencia de interés los teléfonos móviles y el sobre de Manila, a los fines de practicarles las experticias de rigor. Al imponer a los referidos ciudadanos del motivo de su aprensión, así como de los derechos que le asisten, éstos manifestaron de forma voluntaria y sin coacción alguna, que el que realizaba las llamadas telefónicas solicitando el dinero responde al nombre de DAVID, manifestando no tener pedimento en llevar a la comisión a la residencia del referido ciudadano en la Urbanización Brasil, Sector 3, calle Virgen del Valle, Casa Nº 27, trasladándose la comisión al referido lugar donde funcionarios sostuvieron entrevista con ALEJANDRA MERCEDES GARCIA MANEIRO, titular de la cédula de identidad Nº 17.213.482 quien manifestó ser la hermana de requerido y quien impuesta del motivo de la presencia de la comisión, manifestó no saber del paradero de su hermano y que el mismo respondía al nombre de JOSUE DAVID GARCIA MANEIRO, presentándose al sito la ciudadana MORAIMA JOSEFINA MANEIRO titular de la cédula de identidad Nº 8.651.627 quien indicó ser la madre del solicitado y que desconocía el paradero del mismo; retornando de seguidas la comisión a la sede del despacho. Por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 237 del mismo decreto, solicita esta representación fiscal se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre los imputados SAMIR JOSE BELLO ISASIS y JOSUE GABRIEL MAESTRE ARAGUACHE, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.


DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado SAMIR JOSE BELLO ISASIS, No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es Todo. Manifestando seguidamente JOSUE GABRIEL MAESTRE ARAGUACHE, NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público, quien expone: “ Esta defensa una vez escuchada la exposición planteada por la vindicta pública donde ratifica en esta sal de justicia que se le sea admitida el acto conclusivo presentado en su oportunidad, este defensor una vez revisadas las actuaciones le manifiesta al Tribunal que se opone rotundamente a la admisión de la acusación, ya que la misma adolece de los supuestos especificados en el artículo 308 ordinales 2 , 3 y 5, del COPP. Toda vez que no existe una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos por los cuales pretende el Ministerio Público, endosar el delito de Extorsión, de igualmente no acredita la fundamentación de los elementos de convicción que le permita encuadrar en el delito de Extorsión, toda vez que si bien es cierto que existe una acta de denuncia, de una presunta victima el cual manifiesta reiteradas llamadas por parte de diferentes números de celulares, no es menos cierto que al momento de la detención de mis auspiciados se le pudo encontrar presuntamente dos teléfonos celulares, solicitando la Fiscalia del Ministerio Público el vaciado del contenido de los mismos, a través del CICPC, con el objeto de corroborar si podría existir una vinculación directa entre los móviles denunciados por la victima y lo incautado a mis defendidos, pero es el caso que no pudo no existe demostración de tal vinculación. Asimismo, al momento de practicar la detención de mis representados los funcionarios del CICPC, no contaban con testigos alguno que pudieran corroborar lo sucedido, y es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que todo procedimiento policial debe estar avalado por testigos, ya que de lo contrario estaríamos en la presencia de un acto administrativo, mas no de un elemento de convicción que pueda ser tomado en su oportunidad como plena prueba, es por todas estas consideraciones y amparado en la facultad que tiene este digno Tribunal de admitir parcialmente la acusación que le solicito que en virtud de la no demostración de participación directa o indirecta de la vindicta pública, en cuanto al delito imputado y con estrato apego a lo establecido en el artículo 242 del COPP, solicito una Medida Cautelar de posible cumplimiento de cualquiera de las establecidas en el precitado artículo, tomando en consideración que nuestra constitución nos señala como regla el proceso en libertad y como excepción la privación. En caso que se admita la acusación estada defensa hace suyas la prueba ofrecidas por el Ministerio Público, en base al principio de la comunidad de la prueba. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los imputados SAMIR JOSE BELLO ISASIS y JOSUE GABRIEL MAESTRE ARAGUACHE; este TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; COMO PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que se dicte una medida cautelar; y en consecuencia, PRIMERO: se admite Totalmente la acusación Fiscal cursante a los folios 50 al 56 de la primera pieza procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados SAMIR JOSE BELLO ISASIS, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 29/11/1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.093.936, soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Marielena Isasis y Pedro Luís Bello, residenciado en el Barrio Brasil, Sector 3, Vereda 27, Casa Nº 15 (a 20 mtrs de la Bodega Hermanos Galantón), Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre y JOSUE GABRIEL MAESTRE ARAGUACHE, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 03/01/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.740.114, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Iraida Josefina Maestre, domiciliado en Barrio Brasil, Sector 3, Vereda 22, Casa S/Nº (frente a la Escuela Luís Antonio Morales Ramírez), Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio de CARLOS JOSE SANZONETTY MARQUEZ, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha 26/02/2013 siendo las 5:00 PM se presentó en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná un ciudadano de nombre CARLOS SANZONETTY notificando de manera categórica haber recibido un sobre de Manila de color amarillo con las inscripciones “SR. CARLOS SANZONETTY” contentivo de un teléfono celular marca ALCATEL, modelo CE1588, de color rojo y negro, serial 358610028635070, con su respectiva SIM CARD Nº 8958021203070320748F de la empresa telefónica DIGITEL, signado con el Nº telefónico 0412-0930307 y su batería de la misma marca, por parte de sus plagiarios, donde luego de una breve espera recibió varias llamadas telefónicas del Nº telefónico 0426-1832013, por parte de una persona de voz masculina, donde le exigían la cantidad de Bs. 50.000,00 y que si no cedía a su petición, iba a atentar contra su integridad física, la de sus familiares y la estructura de su vivienda, llegando a un acuerdo con el precitado sujeto, de entregarle la cantidad de Bs. 850,00 en la Avenida Cancamure, frente al Polideportivo Félix Lalito Velásquez, específicamente en la parada de transporte público en sentido Tres Picos – Centro, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre de esta localidad. Razón por la cual se conformó comisión mixta con funcionarios de la Sub. Delegación a bordo de vehículos particulares a fin de trasladarse al lugar en referencia y ubicar, identificar y aprehender a los posibles sujetos que solicitaban el dinero. Presentes en el lugar junto con el ciudadano Carlos Sanzontty y con las seguridades del caso, observaron a dos sujetos, uno de ellos portando un pantalón tipo bermuda de color beige, una franela color negra con rayas azules e las mangas y el otro sujeto, vestía un pantalón tipo bermuda color verde y azul y una franela color azul, a bordo de un vehiculo tipo motocicleta color azul aproximarse al ciudadano Carlos Sanzonetty y quienes le solicitaron el dinero cediendo este a su petición, dándoles la voz de alto, logrando neutralizarlos y posteriormente identificarlos como SAMIR JOSE BELLO ISASIS y JOSUE GABRIEL MAESTRE ARAGUACHE, a quienes al practicarles la revisión corporal se le halló al ciudadano JOSUE GABRIEL MAESTRE ARAGUACHE un sobre de manila de color amarillo, el cual contenía en su interior varios billetes de Bs. 100,00 y un billete de Bs. 50,00 de aparente curso legal, con una cantidad de Bs. 850,00 y un teléfono móvil en el interior de su bolsillo, marca SAMSUNG, modelo G353650, color NEGRO, serial RPSZ272587K, con su respectiva SIM CARD Nº 8958044200078173 de la empresa telefónica MOVISTAR; al ciudadano identificado como SAMIR JOSE BELLO ISASIS se le incautó un teléfono móvil en el interior de su bolsillo, marca ICEMOBILE, sin modelo visible, color ROJO Y NEGRO, serial IMEI 868872007017976, con dos SIM CARD la primera Nº 8959060001077550115 de la empresa telefónica MOVILNET y la segunda Nº 895804420007373753 de la empresa telefónica MOVISTAR, con su respetiva batería, así mismo la motocicleta tripulada por éstos de las siguientes características, marca BERA, modelo 200CC, tipo PASEO, color AZUL, serial de carrocería 821CZ4C32AD004255, sin placas; reteniendo dicho vehículo y colectándose como evidencia de interés los teléfonos móviles y el sobre de Manila, a los fines de practicarles las experticias de rigor. Al imponer a los referidos ciudadanos del motivo de su aprensión, así como de los derechos que le asisten, éstos manifestaron de forma voluntaria y sin coacción alguna, que el que realizaba las llamadas telefónicas solicitando el dinero responde al nombre de DAVID, manifestando no tener pedimento en llevar a la comisión a la residencia del referido ciudadano en la Urbanización Brasil, Sector 3, calle Virgen del Valle, Casa Nº 27, trasladándose la comisión al referido lugar donde funcionarios sostuvieron entrevista con ALEJANDRA MERCEDES GARCIA MANEIRO, titular de la cédula de identidad Nº 17.213.482 quien manifestó ser la hermana de requerido y quien impuesta del motivo de la presencia de la comisión, manifestó no saber del paradero de su hermano y que el mismo respondía al nombre de JOSUE DAVID GARCIA MANEIRO, presentándose al sito la ciudadana MORAIMA JOSEFINA MANEIRO titular de la cédula de identidad Nº 8.651.627 quien indicó ser la madre del solicitado y que desconocía el paradero del mismo; retornando de seguidas la comisión a la sede del despacho. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 53 AL 57, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos con la posibilidad de aplicar la pena correspondiente en esta fase, manifestando el acusada, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Primero de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra de los acusados SAMIR JOSE BELLO ISASIS, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 29/11/1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.093.936, soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Marielena Isasis y Pedro Luís Bello, residenciado en el Barrio Brasil, Sector 3, Vereda 27, Casa Nº 15 (a 20 mtrs de la Bodega Hermanos Galantón), Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre y JOSUE GABRIEL MAESTRE ARAGUACHE, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 03/01/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.740.114, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Iraida Josefina Maestre, domiciliado en Barrio Brasil, Sector 3, Vereda 22, Casa S/Nº (frente a la Escuela Luis Antonio Morales Ramírez), Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio de CARLOS JOSE SANZONETTY MARQUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 26/02/2013. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admitida como ha sido la acusación fiscal en contra de los acusados SAMIR JOSE BELLO ISASIS, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 29/11/1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.093.936, soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Marielena Isasis y Pedro Luís Bello, residenciado en el Barrio Brasil, Sector 3, Vereda 27, Casa Nº 15 (a 20 mtrs de la Bodega Hermanos Galantón), Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre y JOSUE GABRIEL MAESTRE ARAGUACHE, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 03/01/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.740.114, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Iraida Josefina Maestre, domiciliado en Barrio Brasil, Sector 3, Vereda 22, Casa S/Nº (frente a la Escuela Luís Antonio Morales Ramírez), Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio de CARLOS JOSE SANZONETTY MARQUEZ, y en consecuencia, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra de los acusados por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al internado Judicial de esta ciudad adjunto, a fin que haga efectivo el traslado del imputado e autos. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMAN