REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000302
ASUNTO : RP01-P-2013-000302
Celebrada como ha sido en el día de hoy, tres (03) de Julio del año dos mil trece (2013), siendo las 3:30 P.M., se constituyó el Juzgado Primero de Control, en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, quien se encuentra acompañado de la Secretaria Judicial, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil JOSÉ ZERPA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2013-000302, seguida contra del imputado EDGAR ALEXANDER MÁRQUEZ JIMÉNEZ, Venezolano; titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.3100.532, Nacido en fecha 31 de diciembre de 1993, natural de Cumaná, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definida; residenciado en Brisas del Mar, calle Paraíso (sector el Hueco) casa s/n, Barrio Caigüire, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL BASTARDO RODRIGUEZ (OCCISO). Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, el imputado de autos previo traslado de la Comandancia de la Policía del Estado, la Defensora Privada, ABG. ALINA GARCIA, abogado en ejercicio, IPSA: 44.990, con domicilio procesal en el Centro Comercial Cuidad Cumaná, Segundo Piso, Oficina B2, cumaná estado Sucre, y el representante de la víctima indirecta, ciudadano JOSE LUÍS BASTARDO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.269.763. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 02-03-2013, en contra del ciudadano imputado EDGAR ALEXANDER MÁRQUEZ JIMÉNEZ, Venezolano; titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.3100.532, Nacido en fecha 31 de diciembre de 1993, natural de Cumaná, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definida; residenciado en Brisas del Mar, calle Paraíso (sector el Hueco) casa s/n, Barrio Caigüire, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL BASTARDO RODRIGUEZ (OCCISO), exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 29-12-2012, en horas de la madrugada se encontraban los ciudadanos LUIS RAFAEL BASTARDO RODRIGUEZ (OCCISO), con VCTOR ALFONZO SILVA SILVA, EDUARDO GONZALEZ, CARLOS ISAEL QUERO GARCIA y JHOAN GABRIEL CABELLO LOPEZ, quienes son testigos presénciales de los hechos, se encontraban en la Avenida Carúpano a la altura de la Agencia de Lotería ROCKIVEN , esperando un taxi , ya que CARLOS y EDUARDO se disponían a tomar un taxi, momentos en que aparece en una moto de color negra los ciudadanos SAMUEL EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ y EDGAR ALEXANDER MARQUEZ JIMENEZ, siendo este ultimo el que desenfunda de su cintura un arma de fuego y empieza a disparar en contra de LUIS RAFAEL BASTARDO RODRIGUEZ (OCCISO), con VCTOR ALFONZO SILVA SILVA, EDUARDO GONZALEZ, CARLOS ISAEL QUERO GARCIA y JHOAN GABRIEL CABELLO LOPEZ, huyendo posteriormente del sitio , cayendo al piso mal herido el ciudadano LUIS RAFAEL BASTARDO RODRIGUEZ, falleciendo posteriormente a los pocos minutos de haber ingresado al Hospital Antonio Patricio de Alcalá. Por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 237 del mismo decreto, solicita esta representación fiscal se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada quien expone: “Esta defensa se opone a la acusación, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3 y 5, la misma no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos entre los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, si este Tribunal no llegara a compartir el criterio de esta defensa en cuanto a la no admisión de la acusación y llegare aperturar el Juicio Oral y Público me permito ofrecer los medios de prueba siguiente: Ofrezco el testimonio del ciudadano DOMINGO ANTONIO MARQUEZ MEJIAS, CANDY RUTHMERY FELIZ URRIETA y ZOBEIDA COROMOTO CEBALLO CABEZA, personas estas ampliamente identificadas en el escrito que presente oportunamente ante este Tribunal de Control, cuya pertinencia utilidad y necesidad de estos testimonios los considero importantes para que sean admitidos, ya que los mismos tiene conocimiento del hecho que se investiga, aunado a ello también ofrezco, para que sean admitidas por su lectura CERTIFICADO DE DEFUNCION QUE CURSA AL FOLIO 9 DEL EXPEDIENTE, de conformidad con el artículo 341 del COPP. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las cuales solicito sean incorporadas por su lectura, tales como son las fotografías que cursan a los folios 24 y 25 de la presente causa, así como las actas de reconocimiento fotográfico que consta a los folios 31, 32, 33 y 34 de la presente causa, solicito la no admisión en virtud de que estos medios probatorio fueron anulados por este Tribunal en la audiencia de presentación y es por ello que solicito no sean admitidos. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado EDGAR ALEXANDER MÁRQUEZ JIMÉNEZ; este Tribunal Primero Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite Totalmente la acusación Fiscal cursante a los folios 96 al 109 de la primera pieza procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado EDGAR ALEXANDER MÁRQUEZ JIMÉNEZ, Venezolano; titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.3100.532, Nacido en fecha 31 de diciembre de 1993, natural de Cumaná, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definida; residenciado en Brisas del Mar, calle Paraíso (sector el Hueco) casa s/n, Barrio Caigüire, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL BASTARDO RODRIGUEZ (OCCISO), por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha 29-12-2012, en horas de la madrugada se encontraban los ciudadanos LUIS RAFAEL BASTARDO RODRIGUEZ (OCCISO), con VCTOR ALFONZO SILVA SILVA, EDUARDO GONZALEZ, CARLOS ISAEL QUERO GARCIA y JHOAN GABRIEL CABELLO LOPEZ, quienes son testigos presénciales de los hechos, se encontraban en la Avenida Carúpano a la altura de la Agencia de Lotería ROCKIVEN , esperando un taxi , ya que CARLOS y EDUARDO se disponían a tomar un taxi, momentos en que aparece en una moto de color negra los ciudadanos SAMUEL EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ y EDGAR ALEXANDER MARQUEZ JIMENEZ, siendo este ultimo el que desenfunda de su cintura un arma de fuego y empieza a disparar en contra de LUIS RAFAEL BASTARDO RODRIGUEZ (OCCISO), con VCTOR ALFONZO SILVA SILVA, EDUARDO GONZALEZ, CARLOS ISAEL QUERO GARCIA y JHOAN GABRIEL CABELLO LOPEZ, huyendo posteriormente del sitio , cayendo al piso mal herido el ciudadano LUIS RAFAEL BASTARDO RODRIGUEZ, falleciendo posteriormente a los pocos minutos de haber ingresado al Hospital Antonio Patricio de Alcalá. SEGUNDO: se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 105 AL 109, ambos inclusive de la presente causa, en el sentido de que este Tribunal en fecha 17/01/2013, anulo las pruebas correspondientes a fotografías, las cuales cursan a los folios 24 y 25 de la presente causa, así como las actas de reconocimiento fotográfico que consta a los folios 31, 32, 33 y 34 de la presente causa. Admitiendo este Despacho Judicial las demás pruebas promovidas por la vindicta pública en el referido escrito acusatorio, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada en su debida oportunidad. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos con la posibilidad de aplicar la pena correspondiente en esta fase, manifestando el acusada, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Primero de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra el acusado EDGAR ALEXANDER MÁRQUEZ JIMÉNEZ, Venezolano; titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.3100.532, Nacido en fecha 31 de diciembre de 1993, natural de Cumaná, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definida; residenciado en Brisas del Mar, calle Paraíso (sector el Hueco) casa s/n, Barrio Caigüire, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL BASTARDO RODRIGUEZ (OCCISO), por los hechos ocurridos en fecha 29/12/2012. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admitida como ha sido la acusación fiscal en contra del acusado EDGAR ALEXANDER MÁRQUEZ JIMÉNEZ, Venezolano; titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.3100.532, Nacido en fecha 31 de diciembre de 1993, natural de Cumaná, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definida; residenciado en Brisas del Mar, calle Paraíso (sector el Hueco) casa s/n, Barrio Caigüire, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL BASTARDO RODRIGUEZ (OCCISO), y en consecuencia, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del IAPES, a fin que haga efectivo el traslado del imputado e autos. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMAN