REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004597
ASUNTO : RP01-P-2013-004597
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Treinta (30) de Julio de dos mil trece (2013), siendo las 5:34 p.m., se constituye en la sala Nº 03-B de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, la Secretaria de Guardia, ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil JEAN CARLOS ANTÓN, para realizar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-004597, seguida al ciudadano: PEDRO JESÚS VEGAS CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.898.437, natural de Maturín, Estado Monagas, de 19 años de edad, soltero, ayudante de albañil, nacido en fecha 22-02-1994, residenciado en Maturin, Sector Villa Heroica, Calle Principal, casa S/N (cerca de SIGO), Estado Monagas, teléfono: 0416-792.69.25. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: La Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ÁLVARO CAICEDO, la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO y el imputado, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no cuenta con la asistencia del Defensor Privado, por lo que este Tribunal le designo a un defensor público de guardia, que recae en la persona de la ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, quien estando presente en esta sala, aceptó el cargo recaído en su persona y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia e informa al imputado del procedimiento de los delitos menos graves y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal referente a la suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 354 del COPP, siendo derecho del imputado solicitar su aplicación correspondiendo éste Juzgado determinar su procedencia o no.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorga la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano PEDRO JESÚS DE VEGAS CEDEÑO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de Julio de 2013, siendo las 08:30 a.m. funcionarios adscritos al I.A.P.E.S, Centro de Coordinación Policial encontrándose en su despacho se presentó la ciudadana ODALYS DEL VALLE SALAZAR DURA, a interponer Denuncia y la misma manifestó, “ Estaba en su casa durmiendo y la sobrina le fue avisar que en su kiosco varios sujetos se habían metido llevándose todo lo del negocio y cuando salieron ya varios muchachos habían agarrado a uno de ellos y después llamaron a la policía para que lo viniera a buscar. Posteriormente siendo aproximadamente las 05.20 de la mañana de la misma fecha funcionarios adscritos al I.A.P.E.S, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de unidad, fueron comisionados para que se trasladaran a la comunidad de río grande ya que presuntamente en ese sector la comunidad estaba linchando a un ciudadano al llegar al caserío en antes mencionado específicamente en un lugar conocido como el sector el puente de río grande pudieron observar una cantidad de personas que tenían a un ciudadano sometido y al notar la presencia policial se acercaron y entregaron manifestando que el ciudadano en compañía de otros tres estaban robando en un negocio y que los tres se dieron a la fuga en un carro blanco, al escuchar esto se le manifestó al ciudadano que le realizarían una revisión corporal delante de las personas que estaban ahí presente, no lográndole encontrar ninguna evidencia de interés criminalistico luego procedieron abordarlo en la unidad policial indicándole que quedaría detenido, seguidamente se le indicó a las personas que estaban allí que se trasladaran hasta la sede del Comando donde una vez en la misma quedo plenamente identificado como PEDRO JESÚS VEGAS CEDEÑO. Ahora bien ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal que la conducta desplegada por el detenido encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numera 4° del Código Penal. Ahora visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem, a fin de continuar con la investigación. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando el imputado lo siguiente: “acogerse al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa pública, quien expuso: “Esta defensa, invoca a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, respectivamente, y en ese sentido solicito la libertad sin restricciones de mi patrocinado, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que operen en contra del mismo, por cuanto de las actas se desprende que a mi defendido al momento de aprehenderlo no se le encontró en su poder nada de lo supuestamente hurtado, aunado a ello, en las declaraciones de la victima y de los testigos no manifiestan que hayan visto al mismo participando en el hecho”. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra del ciudadano PEDRO JESÚS VEGAS CEDEÑO, plenamente identificado en autos; imputándole la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal; señalándolo como autor del siguiente hecho ocurrido en fecha 29 de Julio de 2013, siendo las 08:30 a.m. funcionarios adscritos al I.A.P.E.S, Centro de Coordinación Policial encontrándose en su despacho se presentó la ciudadana ODALYS DEL VALLE SALAZAR DURA, a interponer Denuncia y la misma manifestó, “ Estaba en su casa durmiendo y la sobrina le fue avisar que en su kiosco varios sujetos se habían metido llevándose todo lo del negocio y cuando salieron ya varios muchachos habían agarrado a uno de ellos y después llamaron a la policía para que lo viniera a buscar. Posteriormente siendo aproximadamente las 05.20 de la mañana de la misma fecha funcionarios adscritos al I.A.P.E.S, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de unidad, fueron comisionados para que se trasladaran a la comunidad de río grande ya que presuntamente en ese sector la comunidad estaba linchando a un ciudadano al llegar al caserío en antes mencionado específicamente en un lugar conocido como el sector el puente de rio grande pudieron observar una cantidad de personas que tenían a un ciudadano sometido y al notar la presencia policial se acercaron y entregaron manifestando que el ciudadano en compañía de otros tres estaban robando en un negocio y que los tres se dieron a la fuga en un carro blanco, al escuchar esto se le manifestó al ciudadano que le realizarían una revisión corporal delante de las personas que estaban ahí presente, no lográndole encontrar ninguna evidencia de interés criminalísticos luego procedieron abordarlo en la unidad policial indicándole que quedaría detenido, seguidamente se le indicó a las personas que estaban allí que se trasladaran hasta la sede del Comando donde una vez en la misma quedo plenamente identificado como PEDRO JESÚS VEGAS CEDEÑO. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y su vto cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De La Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial A.E.B, mediante la cual narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se realizo la aprehensión del imputado de autos; Al folio 03 cursa Acta Policial de fecha 29-07-2013, suscrita por funcionarios del I.A.P.E.S, donde dejan constancia de actuación policial; Al folio 04 y su vto, cursa Acta de Denuncia formulada por la ciudadana ODALYS DEL VALLE SALAZAR DURAN, ante el Centro de Coordinación Policial A.E.B del Instituto Autónomo De La Policía del Estado Sucre, en la cual narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; Al folio 05 y su vto cursa Entrevista rendida por la ciudadana MARIELA DEL VALLE LEVEL ROJAS, ante el Centro de Coordinación Policial A.E.B del Instituto Autónomo De La Policía del Estado Sucre, quien funge como testigo; Al folio 06 y su vto cursa Entrevista rendida por la ciudadana CARLOS EDUARDO SALAZAR JIMENEZ, ante el Centro de Coordinación Policial A.E.B del Instituto Autónomo De La Policía del Estado Sucre, quien funge como testigo; Al folio 10 cursa copia simple de Informe Médico realizado al ciudadano PEDRO JESÚS VEGAS CEDEÑO, suscrito por el Dr. Miguel Castillo, Médico Cirujano; Al folio 11 y vto., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios Adscritos al CICPC, mediante la cual deja constancia del recibimiento del procedimiento realizado por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y cómo se realizo la aprehensión del imputado de autos; Al folio 16; cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-0170, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado presenta Registros policiales; 11/03/13/CICPC/MATURIN: detenido por el delito de Cambio Ilícito de Placa y Seriales, según expediente K-13-0074-00810. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en la presunta comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°)el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encausado tiene buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que los imputados, testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. y así se decide. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del imputado: PEDRO JESÚS VEGAS CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.898.437, natural de Maturín, Estado Monagas, de 19 años de edad, soltero, ayudante de albañil, nacido en fecha 22-02-1994, residenciado en Maturín, Sector Villa Heroica, Calle Principal, casa S/N (cerca de SIGO), Estado Monagas, teléfono: 0416-792.69.25, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal; consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MATURÍN, ESTADO MONAGAS. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal de Maturín, Estado Monagas, participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los imputados salen en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ
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