REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004596
ASUNTO : RP01-P-2013-004596
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Treinta (30) de Julio de dos mil trece (2013), siendo las 6:01 p.m., se constituye en la sala Nº 03-B de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, la Secretaria de Guardia, ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil JEAN CARLOS ANTÓN, para realizar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-004596, seguida a las ciudadanas: DEISY YUJAIRY GUACARE MENDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.489.910, de 22 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 12/09/1990, soltero, de oficio del hogar, hija de los ciudadanos: Yusmary Veliz y Luís Guacare, residenciado en: La Urbanización Bebedero, vereda 26 casa número 05, (frente al Preescolar Bebedero Jardín 03) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono N° 0293-452.10.79 y YURAISY JOSEFINA VILLARROEL GAMARDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.083.011, de 23 años de edad, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacido en fecha 14-09-1989, soltera, de oficio Comerciante, hija de los ciudadanos Yusmary Josefina Gamardo y Arquímedes José Villarroel, residenciada en: La Calle Santa Rosa, sector la Casimba, casa Nro 90, (cerca del Centro Comercial La Banca) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono N° 0293-432.37.49. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: La Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ JARABA, la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO y las ciudadanas imputadas previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Seguidamente se impuso a las imputadas de autos del derecho a estar asistidas en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando las mismas cada una y en forma separada, no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal les designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, quien acepta el cargo recaído en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica a las partes del motivo de la presente audiencia.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ JARABA, quien expone “Coloco a disposición de este Tribunal a las ciudadanas YURAISY JOSEFINA VILLARROEL GAMARDO y DEISY YURAIRY VILLARROEL GAMARDO, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 28 de julio de 2013, siendo las 04:17 horas de la tarde en momentos cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando recorridos en la unidades motos, por la quinta calle de la Urbanización Bebedero de esta ciudad, cuando observaron a un ciudadano el cual tripulaba una moto Empire de color Azul y el mismo no portaba casco de protección, le dieron la voz de alto acatando al llamado policial, le manifestaron los funcionarios que donde estaba su casco de protección, manifestando el mismo que no poseía, de tal manera que mostrara su identificación y la de la moto, una vez obtenida la documentación de la moto procedieron a revisar los documentos y pudieron percatar que al mismo le faltaba el carnet de circulación, inmediatamente le manifestaron a este ciudadano que seria sancionado, de igual manera le informaron que acompañara al centro de coordinación policial, para realizarle la respectiva multa, una vez en el despacho policial observaron a dos ciudadanas a las afuera del comando y empezaron a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios, le manifestaron a estas ciudadanas que por favor depusieran de su actitud, estas seguían con sus ofensas hasta que optaron por ingresar al comando vociferando palabras obscenas hasta llegar al punto de abalanzarse hacia los funcionarios lanzándole golpes logrando neutralizarlas, una vez neutralizarlas le manifestaron que iban a quedar detenidas por faltarle el respeto a la comisión policial, procediendo a llevarlas al área de reclusión no sin antes hacerle la respectiva revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando plenamente identificadas como YURAISY JOSEFINA VILLARROEL GAMARDO y DEISY YURAIRY VILLARROEL GAMARDO y colocados a la orden del Ministerio Público. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos se encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de las imputadas de autos, por cuanto del procedimiento practicado y levantado en las actas contentivas del presente asunto penal se desprende que el procedimiento fue realizado sin la presencia de personas que fungieran como testigos que puedan corroborar el dicho explanado por los funcionarios policiales en el acta policial que cursa en las actuaciones, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, considera esta representación fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones de los mencionados ciudadanos. Solicito que la causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Tercera Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando las imputadas de autos por separado, libres de coacción y apremio, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, quien expuso: “Esta defensa una vez escuchada la solicitud Fiscal, me adhiero a la solicitud de Libertad Sin Restricciones a favor de mis representadas, por las razones ya antes expuestas, por considerar que la misma esta ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Escuchada la solicitud de la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como lo manifestado por el imputado de autos, quienes se acogieron al precepto constitucional, visto lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones que no son suficientes para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados es autores o partícipes de un hecho punible y en vista que en el acta policial, se evidencia que los funcionarios Policiales realizaron el procedimiento, sin la presencia de testigos. Este Tribunal aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con la presencia de testigos que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de las ciudadanas YURAISY JOSEFINA VILLARROEL GAMARDO y DEISY YURAIRY VILLARROEL GAMARDO; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de las ciudadanas: DEISY YUJAIRY GUACARE MENDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.489.910, de 22 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 12/09/1990, soltero, de oficio del hogar, hija de los ciudadanos: Yusmary Veliz y Luís Guacare, residenciado en: La Urbanización Bebedero, vereda 26 casa número 05, (frente al Preescolar Bebedero Jardín 03) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono N° 0293-452.10.79 y YURAISY JOSEFINA VILLARROEL GAMARDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.083.011, de 23 años de edad, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacido en fecha 14-09-1989, soltera, de oficio Comerciante, hija de los ciudadanos Yusmary Josefina Gamardo y Arquímedes José Villarroel, residenciada en: La Calle Santa Rosa, sector la Casimba, casa Nro 90, (cerca del Centro Comercial Labanca) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono N° 0293-432.37.49, a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga la libertad a los imputados de autos desde la Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad de las imputadas de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO RAFAEL BOADA CORASPE
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ
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