REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004594
ASUNTO : RP01-P-2013-004594
Celebrada como ha sido en el día de hoy, treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), siendo las 6:56 p. m., se constituye en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, la Secretaria de Guardia, ROSARIO MÁRQUEZ y los Alguaciles JEAN CARLOS ANTÓN y CARLOS RUÍZ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-004594, seguida a los ciudadanos: PEDRO JOSÉ MÁRQUEZ LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.628.937, de 19 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 24-11-1993, soltero, de oficio obrero, hijo de Aracelis Márquez y Gregory Hernández, residenciado en El Barrio El Mirador, vallecito, calle Principal, Casa S/N° (detrás de las torres) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; FERNANDO JOSÉ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-22.630.111, de 20 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 06-01-1993, soltero, de oficio ayudante de albañil, hijo de Maruja del Carmen Salazar y Fernando José Salazar, residenciado en El Barrio El Mirador, calle Principal, Casa S/N° (a dos casas de la bodega de la señora Josefina) y cerca del fotógrafo Pata de Cumbia) de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y LUIS JOSÉ CANACHE CANACHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.419.822, de 28 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 06-01-1984, soltero, de oficio albañil, hijo de Juana Bautista Canache y Luis José Salazar, residenciado en El Barrio El Mirador, calle principal, sector las carmen, Casa S/N° (la bodega de la señora Josefina y cerca de la casa del fotógrafo Pata de Cumbia) Cumaná Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Primero (E) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; y la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENITEZ. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuentan con abogado de su confianza que lo asista, manifestando los mismos por separado que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal a la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENITEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a los detenidos, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354, en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a los ciudadanos LUIS JOSÉ CANACHE CANACHE, FERNANDO JOSÉ SALAZAR y PEDRO JOSÉ MÁRQUEZ LEÓN, en virtud de los hechos de fecha 28/07/2013, siendo las 5:30 horas de la tarde funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje, al momento que se desplazaban por el Barrio el Mirador, avistaron a tres ciudadanos, y estos al notar la presencia de la comisión emprenden veloz huida y se introducen en una residencia, motivo por el cual procedieron a bajarse de la unidades y dales la voz de alto, no acatando la mima, por lo que procedieron a introducirse a la vivienda de conformidad con el articulo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la misma se encontraba deshabitada, visualizando en la primera habitación de la vivienda a tres ciudadanos, quienes se tornaron agresivos, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión e incitando a los vecinos para que agredieran a los funcionarios policiales, localizando el funcionarios JOSÉ CABELLO un artefacto de fabricación casera, tipo explosivo, elaborado con un envase de metal de varias tapas y dos explosivos elaborados en cartón con su mecha de color verde, colectando dicho artefacto , visualizando la comisión un grupo de personas con objetos contundentes, lanzándolos a la vivienda, con intensión de agredir a los funcionarios, lo cual impida salir del lugar, solicitando poyo, llegando comisiones policiales y funcionarios de la Guardia Nacional quedando detenido estos tres ciudadanos. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, el Ministerio Público considera pertinente imputarle al imputado de autos, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, relacionado con el artículo 276 ejusdem y el artículo 3 numeral 1 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 242 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de medida cautelar sustitutiva para mis representados y solicita se decrete la libertad sin restricciones. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de los delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, relacionado con el artículo 276 ejusdem y el artículo 3 numeral 1 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho imputado por el ministerio público, los cuales son: Al folio 2 y su vuelto, cursa acta policial, suscrita por funcionarios del IAPES en la cual señala la forma de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y la manera en la cual resultaron aprehendido los imputados de autos. Al folio 08 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas; Al folio 9 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Al folio 11, cursa memorando Nº 9700-174-NA, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que los imputados de autos No presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se decreta a favor de los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 242 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal por el lapso de seis (06) meses, y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados de autos previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada uno y de forma separada, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 242 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, A FAVOR DE LOS IMPUTADOS: PEDRO JOSÉ MÁRQUEZ LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.628.937, de 19 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha -24-11-1193, soltero, de oficio estudiante, hijo de Arerlis Márquez y Gregorio Hernández, residenciado en El Barrio El Mirador, calle Principal, Casa S/N° Cumaná Estado Sucre; FERNANDO JOSÉ SALAZAR titular de la cédula de identidad Nº V-22.630.111, de 20 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 06-01-1193, soltero, de oficio estudiante, hijo de Mariela Salazar Y Fernando Salazar, residenciado en El Barrio El Mirador, calle Principal, Casa S/N° Cumaná Est6ado Sucre y LUIS JOSÉ CANACHE CANACHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.419.822, de 28 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 06-01-1184, soltero, de oficio estudiante, hijo de Juana Canache y Luís Salazar, residenciado en El Barrio El Mirador, sector las casas, Casa S/N° Cumaná Estado Sucre; en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, relacionado con el artículo 276 ejusdem y el artículo 3 numeral 1 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Ahora bien, en vista que el imputado LUIS JOSÉ CANACHE CANACHE, (ampliamente identificado en actas) se encuentra requerido por este Juzgado Primero de Control de esta sede judicial, en causa penal Nº RP01-P-2013-4609, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por habérsele librado orden de aprehensión en su contra, este Tribunal acuerda NO materializar la libertad del mismo y ordena dejarlo detenido en la Comandancia General de la Policía a la orden de este Tribunal, por estar requerido por el mismo. Asimismo se ordena librar oficio al Comandante General de la Policía de esta ciudad informando que la libertad en cuanto al imputado: LUIS JOSÉ CANACHE CANACHE, no se materializará por cuanto pesa una Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano, asimismo deberán trasladar para el día de mañana 31-07-2013 a las 09:30 a.m a los fines de imponerlo de la Orden de Aprehensión en la causa Nº RP01-P-2013-4609. En cuanto a los ciudadanos: PEDRO JOSÉ MÁRQUEZ LEÓN y FERNANDO JOSÉ SALAZAR acuerda la libertad de los mismos desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ
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