REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004591
ASUNTO : RP01-P-2013-004591
Celebrada como ha sido en el día de hoy, treinta (30) de Julio de dos mil trece (2013), siendo las 4:42 p.m., se constituye en la sala Nº 03-B de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, la Secretaria de Guardia, ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil JEAN CARLOS ANTÓN, para realizar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-004591, seguida al ciudadano: JOSÉ MANUEL RONDÓN CHIRINOS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.778.236, de 40 años de edad, natural de San Juan de los Morros, nacido en fecha 07/10/1977, soltero, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Alida Chirinos y José Natividad, residenciado en: La Urbanización Cumaná Segunda, Manzana 10, casa N° 170, Cumaná Estado Sucre, Teléfono N° 0416-494.84.82. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. ÁLVARO CAICEDO, la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, el detenido de autos previo traslado del I.A.P.E.S. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, manifestando el mismo estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JOSÉ MANUEL RONDÓN CHIRINOS, ya que en fecha 01-06-2013, la ciudadana CRUZ YOLEIDE GOMEZ, procedió a denunciar por ante El Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, al ciudadano JOSÉ MANUEL RONDÓN CHIRINOS, manifestando que “el señor llegó ebrio llamando a sus niñas, pero la niña de nueve años le tiene miedo, porque el siempre la utiliza como medio para castigarla, ella le dijo a la niña que se fuera porque el le quería pegar, en eso la otra niña también salió corriendo y el empezó a ofenderla delante de la niña y golpeando y ella se defendió dándole una cachetada, luego el la metió para el cuarto de su papa y la tiró en la cama y le dijo que la iba matar en ese momento la victima gritó fue cuando entró su hermano FELIX JOSÉ GOMEZ, a defenderla sacándolo del cuarto al momento que lo sacaban el hermano salio con una laceración en la barriga y laceración en parte superior izquierdo, luego se trasladó al ambulatorio y luego a la policía donde mandaron comisión a buscarlo, posteriormente en esa misma fecha funcionarios adscritos al I.A.P.E.S, recibieron orden del jefe de los Servicios, de ir en busca del ciudadano JOSÉ MANUEL RONDÓN CHIRINOS, ya que la ciudadana CRUZ YOLEIDE GOMEZ, había indicado que fue agredida por el referido ciudadano, abordando los funcionarios la Unidad Policial y se dirigieron con la ciudadana agraviada quien manifestó que este presuntamente se encontraba en la Urbanización Cumana Segunda, manzana 10, calle 170, de esta ciudad, trasladándose de inmediato al lugar. Una vez en el lugar fueron atendidos por el ciudadano de su interés, identificándose como funcionarios, manifestándole del motivo de su presencia y que acompañara al Centro de Coordinación Policial el cual accedió sin oponer resistencia y le sugirieron que si tenia algún objeto de interés criminalístico que lo mostrara, el mismo indicó que no poseía nada, se le efectuó la revisión corporal no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, se le informó del motivo de su detención, siendo trasladado con la ciudadana agraviada hasta el Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho” donde el mismo quedó identificado plenamente como el ciudadano JOSÉ MANUEL RONDÓN CHIRINOS. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FELIX JOSÉ GÓMEZ y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CRUZ YOLEIDE GÓMEZ, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicito sea impuesto de una de las medidas contempladas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, asimismo se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este acto consigno EXAMEN MEDICO LEGAL practicado a las víctimas. Asimismo solicitó se siga la investigación por procedimiento ordinario, y me sea expedida copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano JOSÉ MANUEL RONDÓN CHIRINOS, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó; yo no quiero que esa señora se acerque a mi, ella se acerca a mi faltándome el respeto, yo fui a llevarle pan a mis hijas y pasó esto, yo no agredí a nadie, mas bien yo fui el agredido. Es todo. EN ESTE ESTADO SE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA SÉPTIMA, QUIEN EXPRESÓ: “revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento y oída la exposición del ciudadano fiscal solicito la libertad sin restricciones para mi defendido, toda vez que considera esta defensa que no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP por no haber en las actas suficientes elementos de convicción, para imputarle los delitos que hoy está imputando el Ministerio Público. Por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES PASA A EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Oído al Fiscal Segundo del Ministerio Público y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRUZ YOLEIDE GOMEZ y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FELIX JOSÉ GÓMEZ, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente:; Al folio 02 y su vto. Cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por Funcionarios adscritos al I.A.P.E.S, en el cual dejan constancia del las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan la detención del imputado; al folio 03, y su vto cursa Acta de Denuncia, efectuada por la victima CRUZ YOLEIDE GOMEZ, de fecha 28-07-2013, por ante el I.A.P.E.S., mediante el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal; Al folio 04, cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano FELIX JOSÉ GOMEZ, ante el I.A.P.E.S, Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho”, quien funge como testigo del presente procedimiento; A los folios 12 y 13 cursan relacionadas con la imposición al imputado de autos, de las medidas de protección y seguridad suscritas por los funcionarios actuantes a favor de la víctima de autos; Al folio 15 y su vto cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre inician el procedimiento y colocan al aprehendido a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en la cual dejan constancia de las diligencias de investigación; Al folio 19, cursa Memorandum Nº 9700-0174-SDEC-169, en el cual se deja constancia que el imputado de autos No presenta Registros policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal y declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, en consecuencia RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE 1ra. INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL- DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL al ciudadano: JOSÉ MANUEL RONDÓN CHIRINOS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.778.236, de 40 años de edad, natural de San Juan de los Morros, nacido en fecha 07/10/1977, soltero, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Alida Chirinos y José Natividad, residenciado en: La Urbanización Cumaná Segunda, Manzana 10, casa N° 170, Cumaná Estado Sucre, Teléfono N° 0416-494.84.82, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRUZ YOLEIDE GOMEZ y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FELIX JOSÉ GÓMEZ, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS e impone medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ
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