REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003461
ASUNTO : RP01-P-2011-003461
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Trece (2013), siendo las 11:30 a.m., se constituyó el Juzgado Primero de Control, en la Sala Nº 02-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario Judicial de Sala, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil, LUIS FELIPE RENDON, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la Causa Nro. RP01-P-2011-00346, seguida en contra de la imputada YOHANA MILAGROS BASTIDAS ALVARADO, en perjuicio del COMERCIAL FUNCIÓN CENTER. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico, encargado de la Fiscalía Primera y Séptima del Ministerio Publico, Abg. EDGARDO GONZALEZ, La Imputada de autos ciudadano YOHANA MILAGROS BASTIDAS ALVARADO, no compareciendo el Defensor Privado Abg. JOSE SANCHEZ, el Representante Legal de la Victima, Acto Seguido solicita el derecho de palabra la ciudadana Imputada YOHANA MILAGROS BASTIDAS ALVARADO, quien expone: ciudadano Juez, le informo que en este acto revoco de la defensa al ciudadano Abg. JOSE SANCHEZ y nombró como mis defensores a los ciudadanos Abg. ALEBRTO GONZALEZ y ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL. Acto seguido el Tribunal pasa a prestarle Juramento o de ley a los ciudadanos Abg. ALEBRTO GONZALEZ y ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL, aceptando el cargo recaído en sus personas y se impuso del contenido de las actuaciones, prestando el juramento de Ley Acto.
EXPOSICIÓN FISCAL
SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EN ESTE ACTO ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 28/11/2012, el cual cursa a los folios 29 al 33 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar a la ciudadana YOHANA MILAGROS BASTIDAS ALVARADO, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión de los delito de HURTO AGRADO, previsto y sancionado en el Articulo 452 numeral 08 del Código Penal en perjuicio del COMERCIAL FUNCIÓN CENTER, narrando como se suscitaron los hechos ocurriendo en fecha 29 de julio de 2011, el funcionario dejan constancia que siendo las 10:10 horas de la mañana, reciben llamada telefónica informando que en la tienda ubicada en la avenida Bermúdez de esta ciudad, tenían a una ciudadana quien presuntamente había intentado sustraer unos productos de di8cha tienda, al verificar la información en el sitio observaron que las personas de seguridad, tenían detenida a una ciudadana, la cual interceptaron cuando se disponía a salir de la tienda, llevando en su cartera productos varios de la tienda, por lo que practicaron su aprehensión, , solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano YOHANA MILAGROS BASTIDAS ALVARADO, y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABG. PRIVADO ALENDRO RODRIGUIEZ QUIEN EXPONE: escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Asimismo solcito se decrete el cese de las presentaciones impuestas por este juzgado en fecha 30/07/2011. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que los delitos imputados, no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de la imputada YOHANA MILAGROS BASTIDAS ALVARADO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.333.673, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 10/01/84, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en Valencia Estado Carabobo, Barrio Las Lomas, calle Bolívar; casa Nro. 24-5, teléfono 0412-137-40-57; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRADO, previsto y sancionado en el Articulo 452 numeral 08 del Código Penal en perjuicio del COMERCIAL FUNCIÓN CENTER, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 32 al 33 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa Publica, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho, tampoco se opone a que se decrete el cede de las medidas de presentaciones. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada YOHANA MILAGROS BASTIDAS ALVARADO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.333.673, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 10/01/84, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en Valencia Estado Carabobo, Barrio La Lomas, calle Bolívar; casa Nro. 24-5, teléfono 0412-137-40-57;; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRADO, previsto y sancionado en el Articulo 452 numeral 08 del Código Penal en perjuicio del COMERCIAL FUNCIÓN CENTER, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de seis (06) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario dos Horas Semanales por el lapso de seis (06) meses por ante CONSEJO COMUNAL ubicado en Valencia Estado Carabobo, Barrio La Lomas, calle Bolívar, quedando obligado el mismo consignar el nombre del mismo mediante escrito. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer a la ciudadana YOHANA MILAGROS BASTIDAS ALVARADO, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido CONSEJO COMUNAL ubicado en Valencia Estado Carabobo, Barrio La Lomas, calle Bolívar, Estado Sucre, informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano YOHANA MILAGROS BASTIDAS ALVARADO coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas. Se acuerda el cese de la medida cautelar que decretara este Juzgado en fecha 30/07/211, En consecuencia se acuerda Librar oficio al coordinador del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle que se decreto el cese de la medida de presentación impuesta al imputado de autos. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN
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