REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009105
ASUNTO : RP01-P-2012-009105
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiséis (26) de julio del año 2013, siendo la 11:30 a. m, Se constituyó en la sala 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, quien se encuentra acompañado del Secretario en funciones de Sala, ABG. JAVIER RONDÓN y del alguacil ANGEL ARCIA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2012-009105 seguida en contra del Imputado ciudadano ANTONIO JOSÉ MOTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.377.967., natural de Cumana, ayudante del almacén, soltero, nacido en fecha 03-02-1968, de 45 años de edad, residenciado en la urbanización Brisas del Golfo, sector las tetras casa Nº 767, cerca del escalafón., Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSOS Y ALTERADOS, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: La Fiscal Quinta en Materia de Corrupción abg. ALISON FREIRE el imputado de autos, previa comparecencia por citación y el Defensor privado, ABG. MARCO AURELIO GARCIA SARDI. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 28-06-2013, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ MOTA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSOS Y ALTERADOS, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos En fecha 25 de mayo del 2011, en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, de la ciudad de cumaná Estado Sucre, el ciudadano Antonio José Mota falsifico la firma de la jefa de bienes nacionales del referido hospital y solicito mediante engaño las firmas de dos testigos quienes eran VIERA RICO KENBERLY REBECA Y LUIS HERNESTO IBARRA ROQUE, funcionarios del hospital para el momento de los hechos, para poder sustraer dos fotocopiadoras de la sede del hospital, como si fuesen desincorporada de los bienes nacionales, siendo interceptados por el jefe de seguridad FRANLLER JOSÉ MUNDARAÍN al momento de que se procedía a embarcar las fotocopiadoras en un taxi en el estacionamiento del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. MARCO AURELIO GARCIA SARDI: quien expone: “esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3 y 5, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos entere los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, de no compartir lo alegado por la defensa solcito se adhieran a la defensa las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público. Por ultimo copia simple del acta Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado ANTONIO JOSÉ MOTA, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL en contra del imputado ANTONIO JOSÉ MOTA ampliamente identificado en autos, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSOS Y ALTERADOS, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha por los hechos ocurridos en En fecha 25 de mayo del 2011, en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, de la ciudad de cumaná Estado Sucre, el ciudadano Antonio José Mota falsifico la firma de la jefa de bienes nacionales del referido hospital y solicito mediante engaño las firmas de dos testigos quienes eran VIERA RICO KENBERLY REBECA Y LUIS HERNESTO IBARRA ROQUE, funcionarios del hospital para el momento de los hechos, para poder sustraer dos fotocopiadoras de la sede del hospital, como si fuesen desincorporada de los bienes nacionales, siendo interceptados por el jefe de seguridad FRANLLER JOSÉ MUNDARAÍN al momento de que se procedía a embarcar las fotocopiadoras en un taxi en el estacionamiento del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 152 al 155 ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados e impuestos del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 si admite los hechos, manifestando el imputado: “Admito los hechos para la imposición de la pena”. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Privada Abg. MARCO AURELIO GARCIA SARDI, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, el tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 375 del COPP y se tome en cuenta para el calculo de la pena lo establecido en el articulo 55 de la Ley Contra la Corrupción.

EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Es todo”.Acto seguido se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Solicito al tribunal le imponga de manera inmediata la pena al imputado de autos y se aplique como pena accesoria la contemplada en el articulo 96 de la Ley Contra la Corrupción para su inhabilitación en el ejercicio de la función pública y se sirva este digno tribunal determinar el lapso del mismo. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, este Juzgado Primero de Control, admitida como ha sido la acusación Fiscal, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSOS Y ALTERADOS, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y vista la admisión de hechos y la solicitud del imputado al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de la atenuante invocada por la defensa privada establecida en el articulo 74 numeral 4 se procede a aplicar el termino mínimo de dicha pena, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación el articulo 375 el COPP, se procede a rebajar la mitad de dicha pena quedando la misma en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; El delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, contempla una pena de TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS, en virtud de la atenuante invocada por la defensa privada establecida en el articulo 74 numeral 4 se procede a aplicar el termino mínimo de dicha pena, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, pena este que se le aplica la atenuante invocada por la defensa privada, establecida en el articulo 55 de la Ley Contra la Corrupción, rebajando de dicha pena dos (02) tercio de ésta, quedando la pena a aplicar en un (01) años de prisión, en aplicación del articulo 375 del COPP, se procede a rebajar la mitad de la misma, quedando la pena en seis (06) meses de prisión; el delito de USO DE DOCUMENTO FALSOS Y ALTERADOS, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Venezolano contempla una pena de SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES, en virtud de la atenuante invocada por la defensa privada establecida en el articulo 74 numeral 4 se procede a aplicar el termino mínimo de dicha pena, es decir SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena este que se le aplica la atenuante invocada por la defensa privada, en aplicación del articulo 375 del COPP, se procede a rebajar la mitad de la misma, quedando la pena en TRES (03) MESES de prisión. Ahora bien en virtud de que existe un concurso real de delitos, se procede a aplicara la pena mayor de los delitos de conformidad con el articulo 88 el Código Penal, siendo el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano a los cual se le suma la mitad de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSOS Y ALTERADOS, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Venezolano y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, quedando a cumplir como pena definitiva TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE(15) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley; y la establecidas en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, decretándose la inhabilitación en el ejercicio de la función pública del imputado de autos por el lapso de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia se acuerda Librar Oficios Al Presidente de FUNDASALUD y la Contraloría General de la República a los fines de informarle que este Juzgado decreto la inhabilitación en el ejercicio de la Función Pública del imputado ANTONIO JOSÉ MOTA. POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado ANTONIO JOSÉ MOTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.377.967., natural de Cumana, ayudante del almacén, soltero, nacido en fecha 03-02-1968, de 45 años de edad, residenciado en la urbanización Brisas del Golfo, sector las tetras casa Nº 767, cerca del escalafón., Estado Sucre, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSOS Y ALTERADOS, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO-, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE(15) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley; y la establecidas en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, decretándose la inhabilitación en el ejercicio de la función pública del imputado de autos por el lapso de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia se acuerda Librar Oficios Al Presidente de FUNDASALUD y la Contraloría General de la República a los fines de informarle que este Juzgado decreto la inhabilitación en el ejercicio de la Función Pública del imputado ANTONIO JOSÉ MOTA. Se acuerda mantener la libertad del acusado de autos hasta tanto el Juez de ejecución disponga lo contrario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda Librar Oficios Al Director de FUNDASALUD y al Contralor General de la República a los fines de informarle que este Juzgado decreto la inhabilitación en el ejercicio de la Función Pública del imputado ANTONIO JOSÉ MOTA. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA



LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN