REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001452
ASUNTO : RP01-P-2011-001452
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), siendo las 2:40 PM, se constituyó en la Sala Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario, ABG. ROGER SUAREZ y del Alguacil EDUARDO KIAMI, a los fines de realizar la AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO, en la causa Nº RP01-P-2011-001452, seguida al ciudadano imputado WILFREDO SERRANO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad número 12.665.534, de profesión TAXISTA, nacido en fecha 23/11/73, residenciado en San Francisco Avenida Badaracco casa Nº 23 de esta ciudad de Cumaná. Por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELENA SALAZAR. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima del Ministerio Público. ABG DAYANA BRITO el imputado WILFREDO SERRANO, previa comparecencia por citación, el defensor Público Segundo ABG. PEDRO ROJAS, en sustitución de la Defensoría Primera y la víctima ciudadana ELENA SALAZAR.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “ Visto que mi representado cumplió con las condiciones impuesta por este tribunal visto el informe final emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación numero tres de fecha 22/04/2013 donde informa el mismo cumplió y que demostró una adaptación y responsabilidad de la medida impuesta por lo que esta representación solicita se decrete el sobreseimiento del presente asunto de acuerdo a lo establecido en el articulo 45 del COPP. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le concedió el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecida en el artículo 49 numeral 5 y éste manifestó no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. DAYANA BRITO, quien expuso: “Oído lo manifestado por la victima y visto el informe final cursante al folio 70. Visto que consta en autos el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano WILFREDO SERRANO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.665.534, esta defensa no se opone a la solicitud realizada por la defensa pública de que se decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 7, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima YULIMAG HERNANDEZ, quien expuso: “El no se ha metido mas conmigo y las diferencias que hemos tenido han sido por la niña, es todo.
PRONUNCIEMIENTO DEL TRIBUNAL
En este acto, el juez procedió a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad, con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado WILFREDO SERRANO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.665.534, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, según informe recibido de la UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓNNY ORIENTACIÓN Nº 3, con resultado satisfactorio, cursante al folio (70) el acusado cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, lo cual queda igualmente confirmado por el dicho de la víctima; que efectivamente el ciudadano WILFREDO SERRANO, no la molestó más durante el régimen impuesto; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano WILFREDO CERRANO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.665.534, de profesión taxista, nacido en fecha 23-11-73, San Francisco Avenida Badaracco casa Nº 23 de esta ciudad de Cumana. Por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos ELENA SALAZAR. Es todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa, y DECLARA en consecuencia la extinción de la Acción Penal a favor del ciudadano WILFREDO SERRANO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.665.534, San Francisco Avenida Badaracco casa Nº 23 de esta ciudad de Cumana; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46; 49 numeral 7; y 300 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes en sala, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ
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