REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000146
ASUNTO : RP01-P-2011-000146
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintiséis (26) de julio del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 9:00 a.m., se constituyó en la sala 3-A de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Primero de Control, presidido por el ABG. PEDRO CORASPE BOADA acompañado del Secretario ABG. JAVIER RONDON y el alguacil ANGEL ARCIA a los fines de celebrar la AUDIENCIA OARL DE VERIFICACIÒN DE CUMPLIMIENTO, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2011-000146 seguida contra el imputado MANUEL RAFAEL GONZÁLEZ MEJÍAS, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.934.640, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle Güiria, Casa S/N°, cerca del Liceo Santo Ángel, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ISVELIA CAROLINA MÁRQUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la ABG. DAYANNA BRITO Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público, la Defensora Publica Quinta Penal Abg. MARIANA ANTÒN, el imputado y la víctima de autos.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “tal como consta en el folio 62 del presente expediente, mi representando cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas, por la que considera esta defensa, que está ajustado a derecho, y en consecuencia por cuanto el mismo cumplió con las condiciones impuestas, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el articulo 45 del COPP. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le concedió el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecida en el artículo 49 numeral 5 y éste manifestó no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTATE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. DAYANNA BRITO, quien expuso: “visto que consta en autos el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano MANUEL RAFAEL GONZÁLEZ MEJÍAS, esta representación Fiscal no se opone a la solicitud realizada por la defensa pública de que se decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima ISVELIA CAROLINA MÁRQUEZ, quien expuso: “El señor no se volvió a meter con migo. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este acto, el Juez procedió a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad, con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado MANUEL RAFAEL GONZÁLEZ MEJÍAS, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, según informe recibido de la UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓNNY ORIENTACIÓN Nº 3, con resultado satisfactorio, cursante al folio 62 el acusado cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, lo cual queda igualmente confirmado por el dicho de la víctima; que efectivamente el ciudadano MANUEL RAFAEL GONZÁLEZ MEJÍAS, no la molestó más durante el régimen impuesto; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano MANUEL RAFAEL GONZÁLEZ MEJÍAS, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.934.640, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle Güiria, Casa S/N°, cerca del Liceo Santo Ángel, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ISVELIA CAROLINA MÁRQUEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa, y DECLARA en consecuencia la extinción de la Acción Penal a favor del ciudadano MANUEL RAFAEL GONZÁLEZ MEJÍAS, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.934.640, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle Güiria, Casa S/N°, cerca del Liceo Santo Ángel, Cumaná, Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46; 49 numeral 7; y 300 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes en sala, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN
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