REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004350
ASUNTO : RP01-P-2013-004350
Celebrada como ha sido en el día de hoy 22 de julio de 2013, siendo las 09:35 p.m. se constituyó en la Sala 06, de este Circuito Judicial penal, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por el Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia DESIREE LÓPEZ GUZMÁN y del Alguacil JORGE VELASQUEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-004350, seguida a la ciudadana YEINI DEL VALLE VICENT ROQUEZ, de 40 años de edad, titular de la C.I.V-14 671 172, fecha de nacimiento, 01-01-76, Soltera, de profesión u oficio ama de casa, Hija de José Vicent y Aidé Vicent, Residenciada en San Luís 3, sector la playa, Casa S/N, cerca de la Escuela Cruz Armando Mora. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. SIMÓN MALAVE, el Defensor Público en funciones de guardia ABG. MARIANA ANTÓN, y la detenida de autos previo traslado de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre.- Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo tener defensor de confianza, quienes están presente los Abogados JORGE RAFAEL ORTIZ CALDERA y NATHALY DEL VALLE FERMÍN FEBRES, Inscrito en el IPSA bajo los números 171.097 y 85.122, respectivamente, ambos con domicilio procesal en La Avenida Cancamure, Sector 04 Esquinas, Casa Nro 54, de esta ciudad de Cumaná, por lo que estando presente los defensores de Confianza los mismos aceptaron el cargo recaído en sus personas prestando juramento de ley y se les impuso de las actuaciones.

EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a su disposición al ciudadano YEINI DEL VALLE VICENT ROQUEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha Siendo las 03:50 horas de la tarde aproximadamente, del día 20 de Julio de 2013, comisión policial integrada por los funcionarios OFICIAL. JOSE GUTIERREZ, titular de la cédula V- 17.445.667, OFICIAL. RONNY ARMAS, titular de la cédula V- 22.421.317, OFICIAL. ONEIDA HENRIQUEZ titular de la cedula V- 17.673.572, en la unidad policial P-13-02, conducida por el OFICIAL. MELESIO URBANEJA, titular de la cédula V- 17.673.685, a los fines de darle cumplimiento a la orden de allanamiento número RP01-P-2013-004278, de fecha 20/07/2013, emanada por el Juzgado Sexto De Primera Instancia en lo Penal en Funciones De Control Del Primer Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, a cargo del Abg. Carmen Victoria Rivas, la cual se debía efectuar en la siguiente dirección; San Luis tercero Sector la Playa, casa sin número, con fachada tipo rancho de material de cartón piedra sin color cercada alrededor de bloques y techo de zinc, con una puerta de metal color marrón sin ventana en la parte frontal, y la parte trasera una reja de metal color marrón con salida a la playa y mar, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, se trasladan al perímetro de la ciudad a los fines de ubicar a dos personas que fungieran como testigo en el procedimiento que se iba a llevar acabo, al llegar a la avenida Bermúdez, localizamos a un ciudadano a quien le solicitamos la colaboración, no sin antes identificarnos como funcionarios policiales cediendo este a prestar la colaboración manifestando ser y hacerse llamar: JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, y RODRÍGUEZ VICENT CARLOS MANUEL, y de inmediato se trasladan hasta la dirección en donde realizarían tal allanamiento, al llegar a la mencionado lugar, actuando de conformidad al artículo 196 del C.O.P.P, vigente se procede a tocar la puerta de la mencionada residencia, en donde fuimos atendido por una ciudadana quien manifestó ser la propietaria de la residencia y hacerse llamar: Yeini Del Valle Vicent Roquez, a quien le manifiestan del motivo de la presencia en su residencia, no sin antes haber actuado de conformidad a lo establecido en el artículo 119 ordinal 05 del C.O.P.P, vigente, identificándose como funcionarios de la policía del Estado Sucre, y procediendo a hacerle entrega de una copia de la referida orden de Allanamiento, no sin antes haberle hecho lectura de la misma y luego que ella la leyera permite el acceso a la residencia en compañía de los dos ciudadanos que fungen como testigo, de inmediato por motivos de seguridad procedemos actuar de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 192 del C.O.P.P, y le manifiestan que si tenían algún objeto de interés criminalistico en su poder que lo pusieran de vista y manifiesto en vista que en la referida residencia se encontraban Cuatro personas dos de sexo masculinos y dos de sexo femenino, estos manifestaron no tener nada en su poder, y por prevención se le practica la revisión corporal, a los ciudadanos no encontrándole nada y al momento que la funcionaria Oneida Henríquez, trata de realizarle la revisión corporal a una joven esta se torna agresiva en contra de funcionaria hasta llegar a los extremos de realizarle unas excoriaciones en la cara, al realizarle la revisión se logra constatar que no posee ningún objeto de interés criminalistico en su poder, en ese momento le ordeno al Funcionario OFICIAL. RONNY ARMAS, que quedara en custodia de los dos ciudadanos y la joven en la sala de la residencia, mientras se procedía a la revisión en presencia de la ciudadana que manifestó ser la propietaria de la residencia y los dos testigos, al revisar la primera habitación ubicada del lado derecho entrando a la residencia, no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, luego pasamos a la segunda habitación ubicada en la misma dirección y dentro de un escaparate de madera, el funcionario OFICIAL. JOSE GUTIERREZ, logra encontrar un envase de plástico de color blanco contentivo de Cuarenta y Dos (42) envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de color blanca con un olor fuerte de una presunta droga denominada Crack, de igual manera en ese mismo escaparate dentro de un vaso de vidrio se encontró Dos (02) cartuchos calibre 12, de color azul, sin percutir y dentro de un jarrón allí mismo en el interior del mismo escaparate se encontró la cantidad de Trescientos noventa y cuatro Bolívares (Bs.394), en billetes de papel moneda de aparente curso legal en el país, especificado de la manera siguiente Tres (03) Billetes de Cien con seriales respectivos, K06499394, 51522491, E00840862, Un (01) billete de Cincuenta Bolívares serial; E77035211, dos (02) billetes de veinte Bolívares seriales respectivos; Q47397363, N43790358, y Dos (02) Billetes de Dos Bolívares Seriales respectivos; G82977605, H17351997, seguidamente se siguió realizando las revisiones en el interior de la residencia es decir tres cubículos más y no se logró encontrar ningún otro objeto de interés criminalistico, en vista que Tres (03) de los ciudadanos (a) que se encontraban dentro de la residencia manifestaron ser adolescente, se procede de conformidad a lo establecido en el artículo 654 de L.O.P.N.N.A y el 127 del C.O.P.P, vigente y se imponen de sus derechos constitucionales, posteriormente conjuntamente con lo incautado son trasladado hasta las instalaciones de esta comisaría en donde se procede de conformidad a lo indicado en el artículo 128 del COPP, vigente y son identificado de la manera siguiente: YEINI DEL VALLE VICENT ROQUEZ, de 40 años de edad, titular de la C.I.V-14 671 172, fecha de nacimiento, 01-01-76, Soltera, de profesión u oficio ama de casa, Hija de José Vicent y Aidé Vicent, Residenciada en san Luis 3, sector la playa, Casa S/N. Quedando dicha detenida, conjuntamente con lo incautado en calidad de resguardo en estas instalaciones, a la orden de la Superioridad.. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en tal sentido solicito del tribunal se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el mencionado imputado, igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Solicito el aseguramiento preventivo del dinero incautado en el procedimiento. Asimismo se le imputa el tipo TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES previsto en el artículo 106, concordancia con el 3 numeral 4° de la ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones. EN ESTE MISMO ACTO CONSIGNO LOS FOLIOS CORRESPONDIENTES A LA ORDEN DE ALLANAMIENTO AUTORIZADA POR EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL PARA QUE SEAN INCORPORADOS A LA CAUSA PRINCIPAL Así mismo solicito copia simple del acta”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, e igualmente se le impuso del procedimiento especial para delitos menos graves previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo de su conocimiento las medidas alternativas a la prosecución del proceso procedentes en esta fase del mismo, manifestando el imputado lo siguiente: “no desear declarar Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada Abg. JORGE RAFAEL ORTIZ CALDERA, quien expuso: “ En ningún momento el Fiscal en su exposición manifiesta que a mi defendida se le encontró la droga incauta ya que ella se encontraba en labores del hogar, es por lo que solicito libertad sin restricciones para mi representada, solicito copia simple del acta , es todo”. Escuchada como ha sido la solicitud fiscal, esta defensa no se opone a la misma, sin que ello signifique de modo alguno que mi defendido sea autor o partícipe de los hechos investigados por el Ministerio Público”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento, y en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído como fuere al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES previsto en el artículo 106, concordancia con el 3 numeral 4° de la ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 04, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia del procedimiento realizado y sobre la aprehensión del imputado de autos; cursa a los Folios 05, 06 y 07 Acta de Entrevistas de fecha 20-07-2013 rendida por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL SANCHEZ GONZALEZ, RODRIGUEZ VICENT CARLOS MANUEL y MARGARITA HENRIQUEZ LAREZ, testigos presénciales del procedimiento efectuado; Al folio 09 cursa Acta de Aseguramiento, de la sustancia incautada, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C; Al folio 17, 18 y 19 cursa Acta de Visita Domiciliaria de fecha 20-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de la visita domiciliaria realizada en San Luís Tercero, Sector Playa, Al folio 20 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas dos (02) cartuchos calibre 12, de color azul sin percutir; Al folio 21 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; Trescientos noventa y cuatro bolívares (394 Bs.) en billetes de papel moneda, de aparente curso legal, en el país específicamente de la manera siguiente tres (03) billetes de 100 Bs. con serial respectivo K06499394, 51522491, E00840862, Un billete de 50 Bs., serial E77035211, DOS (02) billetes de veinte 20 BS seriales respectivos Q47397363, N43790358, DOS (02) billetes de dos (02) bolívares seriales respectivos , G82977605, H17351927, Al folio 22 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Un (01) envase de plástico de color blanco contentivo de cuarenta y dos (42) envoltorios de papel aluminio, contentivo de una sustancia compacta de color blanco con olor fuerte de una presunta droga denominada CRAK ; Al folio 24 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al C.IC.P.C. donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento realizado por funcionarios del IAPES; Al folio 30 cursa Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, suscrita por funcionarios adscritos al C.IC.P.C. Donde dejan constancia del peso neto de la muestra 01. de tres gramos con trescientos miligramos (03 g co 300mg); Al folio 32 cursa EL Resultado del Examen Médico Legal, suscrito por funcionario adscritos a la Medicatura forense del C.I.C.P.C, donde arroja lo siguiente. Escoriasiones lineales que semejan estigmas ungeales en región frontal izquierdo y Hemicara derecha; Al folio 33 cursa Memorandum N° 9700-174-SDEC-108 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que la imputada de autos no registra entradas policiales; cursa a los Folios 35, 36, 37, 38 y sus vtos Acta de Entrevistas de fecha 21-07-2013 rendida por los ciudadanos JOSE MIGUEL SANCHEZ GONZALEZ, RONNY ARMAS, JOSÉ ORTIZ, ante la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público, testigos presénciales del procedimiento efectuado; elementos éstos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, . Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena, Cumaná, estado Sucre.; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuesta nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a la imputada YEINI DEL VALLE VICENT ROQUEZ, de 40 años de edad, titular de la C.I.V-14 671 172, fecha de nacimiento, 01-01-76, Soltera, de profesión u oficio ama de casa, Hija de José Vicent y Aidé Vicent, Residenciada en san Luis 3, sector la playa, Casa S/N, cerca de la Escuela Cruz Armando Mora, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES previsto en el artículo 106, concordancia con el 3 numeral 4° de la ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, medida consistente en: Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el aseguramiento preventivo del dinero incautado en el procedimiento, líbrese el respectivo oficio dirigido a la ONA, Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda el Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ