REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004349
ASUNTO : RP01-P-2013-004349
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintidós (22) de Julio de dos mil trece (2013), siendo las 9:00 p.m., se constituye en la sala Nº 03-B de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. KAREN BICETH MARTÌNEZ CLAVIJO y del Alguacil ELIBER PATIÑO a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-004349, seguida al ciudadano MICHAEL JOSÉ ROMERO MEDINA, de 20 años, venezolano, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.873.704, de oficio Deportista, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 04-08-1992, hijo de los ciudadanos Maribel Medina y Bestalio Romero, residenciado en: San Antonio del Golfo, Calle Páez, Casa S/Nº, cerca del cementerio, Municipio Mejía del estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (Auxiliar) Abg. SIMÓN MALAVÉ, el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (Auxiliar) Abg. SIMÓN MALAVÉ, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados al ciudadano MICHAEL JOSÉ ROMERO MEDINA, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de Julio de 2013 siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada de la fecha arriba indicada, encontrándome de servicio y en labores de patrullaje por el Sector de Petare los funcionarios OFICIAL/AGREGADO. (IAPES) LUÍS LÓPEZ, OFICIAL. (IAPES) MIGUEL ARREDONDO y el OFICIAL. (IAPES) JORGEN BRAZÓN; adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Bolívar del INSTITUTO Autónomo de Policía del Estado Sucre, a bordo de la Unidad Motorizada signada con las siglas M-224, en compañía de la Unidad Motorizada signada con las siglas M-223 conducida por el OFICIAL. (IAPES) MIGUEL ARREDONDO y como auxiliar el OFICIAL. (IAPES) JORGEN BRAZÓN, avistan a un ciudadano en actitud sospechosa frente al Bar Copacabana del referido sector, quien al percatarse de nuestra presencia optó por arrojar un objeto hacía un matorral adyacente al referido lugar, al abordar al ciudadano nos identificamos como funcionarios policiales de acuerdo a lo pautado en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole al mismo, que por voluntad propia nos dijera que había arrojado hacía el matorral, diciendo éste que nada, le indique que le practicaría una revisión corporal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole Un (01) Bolso de Lona de color negro, contentivo en su interior del siguiente material: Varios documentos de identificación personal; Una (01) Libreta del Banco de Venezuela; Una (01) Tarjeta electrónica del Banco de Venezuela; Un (01) Saca bujías; Dos (02) Llaves L; Dos (02) Llaves de Boca de varias medidas; Una (01) Manilla de freno; Posteriormente, le indique al OFICIAL. (IAPES) MIGUEL ARREDONDO, que verificara por el matorral para cerciorarnos que fue lo que arrojo este ciudadano a la maleza, encontrando el mismo una pequeña caja de metal, inmediatamente, observé que un ciudadano se encontraba cercano al lugar donde nos encontrábamos y estaba observando todo lo sucedido, manifestándole mi persona que necesita de su colaboración para verificar que contenía dicha caja de metal, accediendo éste sin ninguna objeción. Al voltear la caja en presencia del testigo, del interior de la misma cayeron al suelo varios Mini-envoltorios de material sintético contentivos de un polvo de color blanco, al contarlos arrojo la cantidad de Ocho (08) Mini-envoltorios de la presunta droga denominada “Cocaína”, arrojando un peso neto de un gramo con setecientos sesenta miligramos ( 1 g con 760 mg), manifestando el testigo que eso era perico, al oír lo manifestado por el testigo procedí de inmediato a identificarlo plenamente, resguardando sus datos personales, para ser enviados posteriormente a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, para la respectiva averiguación de los hechos. Prontamente, le dije al ciudadano que estaba detenido haciéndole de su conocimiento sobre sus derechos constitucionales como lo establece el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, accediendo de manera voluntaria y trasladándolo de inmediato hasta el Centro de Coordinación Policial, donde fue identificado plenamente como lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, como: MICHEL JOSÉ ROMERO MEDINA, de 20 años, venezolano, soltero, cedulado con el Nº V-24.873.704, sin oficio definido, Natural de Cumaná, donde nació el día: 04-08-1992, hijo de Maribel Medina y Bestalio Romero, residenciado en San Antonio del Golfo, Calle Páez, Casa S/Nº, Municipio Mejías del estado Sucre. Esta representación fiscal considera que los hechos se encuadran en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado MICHAEL JOSÉ ROMERO MEDINA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias Simples de la presente acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado MICHAEL JOSÉ ROMERO MEDINA: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien expone: Esta representación fiscal solicita libertad sin restricciones a favor de mi representado, así mismo solicito se recaben las resultas del laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por cuanto mi representado es consumidor. Es todo”.
PRONUNCIEMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Al folio 02 y vto, cursa Acta de entrevista realizada al ciudadano ROLANDO JOSÉ MUDARRA LUNA, testigo presencial del procedimiento, a los folios 03 y vto y 04, cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos, al folio 07 cursa acta de Aseguramiento de la sustancia incautada en el presente procedimiento, al folio 08 y vto, cursa Registro de Cadenas de Custodias y Evidencias Físicas de la sustancia incautada en el presente procedimiento, al folio 09 y vto, cursa Registro de Cadenas de Custodias y Evidencias Físicas del bolso incautado en el presente procedimiento, al folio 11 cursa Acta de Verificación de Sustancia, Toma Alícuota t Entrega de Evidencias de la sustancia incautada en el presente procedimiento de la sustancia incautada en el presente procedimiento con el siguiente resultado: Sustancia de color Blanco de la presunta Droga denominada Cocaína, arrojando un peso neto de un gramo con setecientos sesenta miligramos ( 1 g con 760 mg), a los folios 13 y 14, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano LUÍS ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO, testigo presencial de los hechos, a los folios 16 y 17, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano MIGUEL ANGEL ARREDONDO OTERO, testigo presencial de los hechos, a los folios 18 y 19, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano JORGE LUÍS BRAZON LICETT, testigo presencial de los hechos. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando el mismo a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado MICHAEL JOSÉ ROMERO MEDINA, de 20 años, venezolano, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.873.704, de oficio Deportista, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 04-08-1992, hijo de los ciudadanos Maribel Medina y Bestalio Romero, residenciado en: San Antonio del Golfo, Calle Páez, Casa S/Nº, cerca del cementerio, Municipio Mejía del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, medida consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones del imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Drogas, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN
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