REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004346
ASUNTO : RP01-P-2013-004346
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintidós (22) de Julio de dos mil trece (2013), siendo las 7:58 p.m., se constituye en la sala Nº 03-B de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. KAREN BICETH MARTÌNEZ CLAVIJO y del Alguacil CARLOS GAMBOA a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-004346, seguida al ciudadano GABRIEL MOISES FIGUEROA FIGUEROA, venezolano, de 18 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 03-08-1994, de oficio Moto taxista, titular de la cédula de identidad N° 25.657.009, hijo de los ciudadanos Francisco Fermín y Mayra Figueroa, residenciado en: El Barrio San José, Primera Calle, casa N° A-8, al frente de la Bomba San José, cerca de la clínica Oriente, Cumaná Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: La Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.

EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano GABRIEL MOISES FIGUEROA FIGUEROA, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 20/07/2013, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” del IAPES, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje, por el Barrio San José, con la finalidad de efectuar un recorrido por el sector, cuando avistaron a un ciudadano que al ver la comisión policial tomó una actitud de nerviosismo por el cual procedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, acatando este la misma indicándole si ocultaba algún objeto proveniente del delito manifestando este que no; haciéndole de su conocimiento que se iba a efectuar una revisión corporal, emprendiendo este una veloz carrera logrando darle captura a pocos metros, optando el mismo por tomar una actitud agresiva, tomándose violento lazándole golpes a la comisión policial, motivo por el cual procedieron con el uso de técnicas de control físico logrando someterlo, efectuándole una revisión corporal encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho Cinco (05) cartuchos especificados de la siguiente manera: Dos (02) cartuchos calibre 45 mm sin percutir, Un (01) cartucho de color azul calibre 120 mm sin percutir y un (01) cartucho de FAL sin percutir, por lo que procedieron los funcionarios a practicar la detención del referido ciudadano, siendo trasladado hacia las instalaciones de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Policiales en donde quedo plenamente identificado y colocado a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos se encuadran en el delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 concatenado con el artículo 3 numeral 4° de LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS, MUNICIONES en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado GABRIEL MOISES FIGUEROA FIGUEROA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias Simples de la presente acta. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado GABRIEL MOISES FIGUEROA FIGUEROA: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien expone: Esta defensa solicita libertad sin restricciones por cuanto no cursan elementos de convicción que corroboren el dicho de los funcionarios ya que no hay testigos presenciales del procedimiento. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Escuchada la solicitud de la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, así como lo manifestado por el imputado de autos, quien se acogió al precepto constitucional, visto lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos, precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, como TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 concatenado con el artículo 3 numeral 4° de la LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS, MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones que no son suficientes para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de un hecho punible y en vista que en el acta policial, se evidencia que los funcionarios Policiales realizaron el procedimiento, sin la presencia de testigos. Este Tribunal aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con la presencia de testigos que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano GABRIEL MOISES FIGUEROA FIGUEROA; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano GABRIEL MOISES FIGUEROA FIGUEROA, venezolano, de 18 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 03-08-1994, de oficio Moto taxista, titular de la cédula de identidad N° 25.657.009, hijo de los ciudadanos Francisco Fermín y Mayra Figueroa, residenciado en: El Barrio San José, Primera Calle, casa N° A-8, al frente de la Bomba San José, cerca de la clínica Oriente, Cumaná Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 concatenado con el artículo 3 numeral 4° de LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS, MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga la libertad al imputado de autos desde la Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA


LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN