REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004345
ASUNTO : RP01-P-2013-004345
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintidós (22) de Julio de dos mil trece (2013), siendo las 7:40 p.m., se constituye en la sala Nº 03-B de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. KAREN BICETH MARTÌNEZ CLAVIJO y del Alguacil EDUARDO KIAMI a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-004345, seguida a la ciudadana GLEISY DEL VALLE COVA RONDÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.313.553, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 02-04-1986, de 26 años de edad, de oficio del Hogar, de estado civil soltera, hija de los ciudadanos Alpidia Rondón e Isidro Cova, residenciada en: La Población de la Peña, Sector Pueblo Nuevo, casa S/N, cerca de la bodega de Pilar, Municipio Mejía del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: La Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso a la imputada de autos del derecho a estar asistida en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando la misma no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados a la ciudadana GLEISY DEL VALLE COVA RONDÓN, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-07-2013, cuando el ciudadano JORGE ALEJANDRO DONIS LÓPEZ, interpuso denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mejía del Estado Sucre, en contra de la ciudadana GLEISY DEL VALLE COVA RONDÓN, cuando siendo las 7:30 de la noche, éste se encontraba en un local en la Peña sentado tomándose una cerveza y se presentó una discusión con el marido de Gleisy y el se levantó y dijo que evitara cualquier problema y se volvió a sentar, luego vino ella y agarró la cerveza y se tomó un trago y luego la partió y le tiró a cortar él metió el brazo izquierdo y le puyó en el codo, y cuando éste trató de levantarse, la referida ciudadana se le tiró encima y le puyó el hombro derecho el se levanto y se fue para su casa y le llevaron al ambulatorio, luego se fue al puesto policial, les contó lo que le había pasado y los funcionarios lo trasladaron al Hospital de Mariguitar; es por esto que siendo las 7:30 de la noche aproximadamente, el Oficial Agregado (IAPES) Víctor Sánchez comisionado por la Superioridad, se dirigió para ubicar y aprehender a la ciudadana de nombre Gleisy, por denuncia formulada por el ciudadano OBDULIO DEL SOCORRO DONIS, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (lesiones), una vez yendo para el sitio, avistaron una pareja que caminaba por la vía, siendo señalada por el referido ciudadano como la mujer que había agredido a su hijo, dándoles la voz de alto, la cual acataron y practicándole una revisión corporal arrojando resultado negativo, procediendo a detenerla quedando identificada como: GLEISY DEL VALLE COVA RONDÓN. Esta representación fiscal considera que los hechos se encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE ALEJANDRO DONIS LÓPEZ. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de la imputada GLEISY DEL VALLE COVA RONDÓN, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerida. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias Simples de la presente acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a la imputada de autos, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado GLEISY DEL VALLE COVA RONDÓN: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien expone: Esta defensa se opone a la solicitud fiscal por cuanto mi representada es de bajo recursos, y se le imposibilite cumplir con las medidas solicitada por la Fiscal por lo que considero que el fin del proceso puede ser satisfecho en una medida consistente en prohibición de acercamiento a la persona agredida y la prohibición de incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente causa. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE ALEJANDRO DONIS LÓPEZ. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Al folio 02 y vto, cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenida la imputada de autos, al folio 03 y vto, cursa acta de denuncia realizada por el ciudadano JORGE ALEJANDRO DONIS LÓPEZ, al folio 04 copias simples de la evaluación medica realizada al ciudadano JORGE ALEJANDRO DONIS LÓPEZ, al folio 09 y vto, cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenida la imputada de autos, al folio 13 cursa examen medico legal practicado a la victima JORGE ALEJANDRO DONIS LÓPEZ, con el siguiente resultado: UNA HERIDA CORTANTE SUTURADA DE 9 CMS EN REGIÓN ANTEROLATERAL INTERNO DE TERCIO PROXIMAL BRAZO DERECHO, UNA HERIDA CORTANTE DE 4 CMS SUTURADA EN CODO IZQUIERDO, ameritando asistencia medica por Un (01) día, curación e incapacidad por ocho (08) días, secuelas No, al folio 14 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-110, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que la imputada de autos no presenta Registros Policiales. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente a la imputada de autos, manifestando la misma a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesta nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra de la imputada GLEISY DEL VALLE COVA RONDÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.313.553, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 02-04-1986, de 26 años de edad, de oficio del Hogar, de estado civil soltera, hija de los ciudadanos Alpidia Rondón e Isidro Cova, residenciada en: La Población de la Peña, Sector Pueblo Nuevo, casa S/N, cerca de la bodega de Pilar, Municipio Mejía del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE ALEJANDRO DONIS LÓPEZ, medida consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) Meses por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de la imputada de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad de la imputada de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre a los fines del registro de las presentaciones de la imputada de autos informando a este Tribunal acerca del cumplimiento o incumplimiento de la medida impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN
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