REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004342
ASUNTO : RP01-P-2013-004342
Celebrada como ha sido en el día de 22 de julio de 2013, siendo las 05:35p.m. se constituyó en la Sala 06, de este Circuito Judicial penal, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por el Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia DESIREE LÓPEZ GUZMÁN y del Alguacil JORGE VELASQUEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-004342 seguida en contra del ciudadano: JUAN VICTOR ROMERO GIL, de nacionalidad venezolana, nacido en Cumaná, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.239.652, nacido en fecha 15/05/1988, de profesión u oficio Colector de Autobuses, residenciado en el sector Cardonal de Pantanillo, casa sin número, vía Pública, específicamente cerca de la plaza, Cumaná, Estado Sucre. Teléfono N° 04163801182. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Publico Abg. MAHIDA SANTIAGO, la Defensora Pública Quinta en Materia Penal Ordinario ABG. MARIANA ANTÓN, el imputado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa al Defensor Público Quinta en Materia Penal Ordinario ABG. MARIANA ANTÓN, manifestando la misma aceptar el cargo recaído en su persona, y estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.

EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JUAN VICTOR ROMERO GIL, por los hechos ocurridos en fecha 21-07-2013, mediante denuncia formulada por la ciudadana MAGDLEEN ROXANA FIGUEROA CASTELLIN ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cumaná, siendo aproximadamente a las 10:30 a.m., quien manifestó que su ex esposo de nombre JUAN VICTOR ROMERO GIL, ya que el día domingo 21/07/2013, la golpeó en la cara con las manos, simplemente porque tiene que ser las cosas como el dice, posteriormente en esa misma fecha funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, iniciando las diligencias relacionadas con el presente procedimiento instruida por ante esa oficina, por uno de los delitos contemplados en la Ley Contemplado en la L.O.S.D.M.V.L.V, se trasladaron a bordo de la Unidad Toyota, hacia el sector Pantanillo, casa sin número, vía Pública, específicamente adyacente un taller de latonería y pintura, a fin de practicar la correspondiente inspección técnica al lugar del hecho y demás diligencias que conlleven al esclarecimiento del mismo, una vez en la referida dirección, lograron entrevistarse con una ciudadana quien dijo ser y llamarse GIL JOSEFINA, quien luego de identificarse como funcionarios activos, e imponerlos del motivo de su presencia, manifestando la misma ser la progenitora del ciudadano requerido en comisión, señalando el sitio exacto donde suscitó el hecho, la cual se le realizó la respectiva inspección, de igual manera manifestó que el ciudadano requerido se encontraba dentro de la vivienda solicitándole los funcionarios a que lo llamara, luego de breve espera sale el ciudadano quien se identificó como JUAN ROMERO, a quien luego de identificarse como funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, e imponerle del motivo de la presencia le solicitaron los documentos de identidad aportando su cédula laminada y visto que se trataba de la persona requerida se le informó que quedaría detenido por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGDLEEN ROXANA FIGUEROA CASTELLIN, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicito la IMPOSICIÓN de las Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos, en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano JUAN VICTOR ROMERO GIL, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
En este estado se otorgó la palabra al Defensor Público, quien expuso: “Esta defensa escuchada por lo manifestado por la fiscal hace oposición considerando que el Juez debe valorar las actuaciones que cursan el presente asunto para emitir el pronunciamiento correspondiente, observa esta defensa que la fiscal esta imputando el delito de violencia física delito este que a criterio de la defensa requiere que la presunta victima se le allá realizado un examen médico forense porque en su defecto no estaríamos en la presencia del delito penal alegado por el ministerios público porque si tomamos las condiciones del tiempo en que ocurrieron los hechos, ocurrió presuntamente el día d e ayer a tempranas horas de día, momento al partir del cual el Ministerio Público cuenta con 48 horas para recabar todos los elementos de convicción necesarios no solo para calificar el delito que se le imputa el día de hoy sino además las mediadas a solicitar , vemos entonces que la fiscal no hizo uso de esas 48 horas por lo que solicita esta defensa que resulta apresurada la solicitud de medidas de protección y seguridad en contra de mi representado pues no se encuentra acreditado el delito penal y siendo que el acto de imputación que se le informa al ciudadano Jun Romero los hechos por el cual se le sigue, es un acto meramente formal por el delito que se trata en tal sentido pudiera la representación fiscal en el momento de recabar los datos, pudiera solicitar al tribunal, una audiencia por el delito que meramente surja no solo dentro de esas 48 horas sino dentro de toda la etapa de la investigación pues la victima tuvo suficientemente tiempo para acudir , no consta ni un examen médico particular que consta el delito que aquí se imputa , es por lo que solicito se desestime la solicitud fiscal, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal Décimo del Ministerio Público y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGDLEEN ROXANA FIGUEROA CASTELLIN, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 01 y su vto, cursa Acta de Denuncia Común, formulada por la ciudadana MAGDLEEN ROXANA FIGUEROA CASTELLIN ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cumaná mediante el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal; Al folio 05 y su vto cursa Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cumaná, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado; Al folio 07, cursa Inspección N° 1531, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cumaná, realizada a lugar donde ocurrieron los hechos; Al folio 08, cursa memoradum Nº 9700-174-SDEC-112, en el cual se deja constancia que el imputado de autos NO presenta Registros policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda IMPONE en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 92 en concordancia con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL- DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal e IMPONE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL al ciudadano JUAN VICTOR ROMERO GIL, de nacionalidad venezolana, nacido en Cumaná, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.239.652, nacido en fecha 15/05/1988, de profesión u oficio Colector de Autobuses, residenciado en el sector Cardonal de Pantanillo, casa sin número, vía Pública, específicamente cerca de la plaza, Cumaná, Estado Sucre. Teléfono N° 04163801182. conforme al artículo 92 en concordancia con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de la ciudadana MAGDLEEN ROXANA FIGUEROA CASTELLIN. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta a boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
Abg. PEDRO CORASPE BOADA


LA SECRETARIA
Abg. DESIREE LÓPEZ