REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004340
ASUNTO : RP01-P-2013-004340
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintidós (22) de julio del año dos mil trece (2013), siendo las 06:45 PM, se constituye en la sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, presidido por el Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN y el Alguacil de Sala JORGE VELASQUEZ, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de presentación de detenido imputado, en la Causa Nº RP01-P-2013-004340, iniciada en contra del ciudadano CRUZ RAFAEL AMAIS CURAPA venezolano, natural de Santa Maria de Guatamare, cédula de identidad V-13.431.103, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Agricultor, hijo de Aura Curapa y Domingo Amais, residenciado en Sector Guatamare de Santa Maria de Cariaco, calle Principal, cerca de la Escuela Municipio Ribero, del Estado Sucre. Teléfono N° 0416-2866833. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público Abg. CAROLINA LUNA, la Defensora Pública Quinta Penal Ordinario Abg. MARIANANA ANTÓN y el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. En este estado, el Tribunal impone al imputado del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando: “NO” nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Quinta Penal Ordinario Abg. MARIANA ANTÓN, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia e informa al imputado de de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo derecho del imputado solicitar su aplicación correspondiendo e este Juzgado determinar su procedencia.
EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorga la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano CRUZ RAFAEL AMAIS CURAPA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-07-2013, siendo aproximadamente las 2:00 de la mañana la adolescente Génesis Andreina Amaiz Astudillo se encontraba en una fiesta con una prima en guatamare, Municipio Ribero del Estado Sucre, ella salio de la fiesta y se sentó en un palo, cuando llego su papa CRUZ RAFAEL AMAIS CURAPA y la agarro por los cabellos, como ella empezó a gritar se la llevaba arrastrando por los cabellos, le dio un golpe en la cara y le dijo que se la iba a apagar, le dio un a cachetada y la empujaba, la amenazó con matarla Con una navaja que saco de su pantalón, luego ella salio corriendo y llego nuevamente a la fiesta y se lo contó a su prima que cada vez que llegaba a su casa su papa le tocaba los senos, la besaba en la boca y la tocaba por su vagina, piernas y brazos y le ofrecía doscientos bolívares para que se acostara con el, ella se hacia la dormida, pero la amaneraba que si decía algo la iba a matar. Ahora bien ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra en el tipo penal de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, AMENAZA y ACTOS LASCIVOS previstos en los artículos 41 y 45 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS ANDREINA AMAIZ. Visto que no están llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita por lo que solicito la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem en su numeral 3 a fin de continuar con la investigación, asimismo solicito se le IMPONGA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN conforme al artículo 92 en concordancia con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano imputado CRUZ RAFAEL AMAIS CURAPA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando los imputados cada uno por separado lo siguiente: “ acogerse al precepto constitucional. Es todo.”.-
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: Esta defensa se opone a la solicitud fiscal, considerando que si los hechos han ocurrido como lo ha mostrado la victima es decir que han sido repetitivos y con anterioridad al hecho que nos trae a esta audiencia no hay ninguna evidencia que eso halla ocurrido así y mas cuando estamos hablando de una adolescente que a esa edad se sabe expresar o en su defecto en su comportamiento cualquier otra persona pudo notar algún cambio en su normal desenvolvimiento, en tal sentido contándose tan solo con el dicho de la victima pues el resto son referenciales en contraposición con la posición de mi representado quien asegura ser inocente y de acuerdo no solo al principio d presunción de inocencia sino el de igualdad siendo el mismo tiene iguales derechos que la víctima a que se le presume inocente es por lo que pido Libertad Sin Restricciones, solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este tribunal Primero de Control, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, del imputado de autos, y lo expresado por su defensor. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden: Al folio 3 y cuatro cursa acata de entrevistas de las ciudadanas YULIMAR DEL CARMEN ASTUDILLO Y GENESIS ANDREINA AMAIZ ASTUDILLO, esta ultima victima en el presente caso; Al folio 5 y su vuelto cursa acata de denuncia de la ciudadana CRIZALIDA JOSEFINA GONZALEZ; Al folio 6 y vto., cursa Acta policial suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la detención del imputado de autos; Al folio 12 y vuelto cursa Acta de Investigación Penal de fecha 21-07-2013, realizada por funcionarios adscritos al CICPC; Al folio 17 cursa examen medico forense suscrito por la DR. CARMEN RODRIGUEZ experta profesional II adscrita al CICPC, en la cual se refleja que la adolescente se negó a realizarse dicho examen por referir cursar con periodo menstrual desde el día 20-07-12; Al folio 18 y su vuelto cursa experticia de reconocimiento legal N° 029 de un arma blanca tipo navaja. Al folio 19, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-111, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado CRUZ RAFAEL AMAIS CURAPA, no presentan registros policiales. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, tuvieron participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado ;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que los encartados tienen buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que los imputados: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que los imputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, asimismo IMPONE de LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN conforme al artículo 92 en concordancia con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS y así se decide. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y la IMPOCISIÓN de LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN conforme al artículo 92 en concordancia con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia formulada por la representación fiscal en contra del imputado CRUZ RAFAEL AMAIS CURAPA venezolano, natural de Santa Maria de Guatamare, cédula de identidad V-13.431.103, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Agricultor, hijo de Aura Curapa y Domingo Amais, residenciado en Sector Guatamare de Santa Maria de Cariaco , calle Principal, cerca de la Escuela del Estado Sucre Municipio Ribero,. Teléfono N° 0416-2866833, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS por el Lapso de SEI (06) meses ANTE LA PREFECTURA DE SANTA MARIA DE CARIACO, DEL MUNICIPIO RIBERO, asimismo se le IMPONE de LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN conforme al artículo 92 en concordancia con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, AMENAZA y ACTOS LASCIVOS previstos en los artículos 41 y 45 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente GENESIS ANDREINA AMAIZ. Líbrese oficio al PREFECTO DE SANTA MARIA DE CARIACO, DEL MUNICIPIO RIBERO participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los imputados salen en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
SECRETARIA,
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN
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