REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000001
ASUNTO : RP01-P-2013-000001
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dos (02) de Julio del año dos mil trece (2013), siendo las 11:45 A.M., se constituyó el Juzgado Primero de Control, en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, quien se encuentra acompañado de la Secretaria Judicial, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil CARLOS ROQUE, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2013-000001, seguida contra del imputado ADESIO JOSE MOROCOIMA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.702.272, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Carmen Caranama y Miguel Angel Morocoima, residenciado en Teresen, Sector El Barrial, Caripe el Guacharo, cerca de la Escuela Básica el Barrial, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, ACTUANDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRES MOROCOIMA (OCCISO). Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, el imputado de autos previo traslado del Internado Judicial, la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENITEZ, Y la víctima indirecta, ciudadano SANTO ANASARIO MOROCOIMA. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas. Seguidamente
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 14-02-2013, en contra del ciudadano imputado ADESIO JOSE MOROCOIMA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.702.272, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Carmen Caranama y Miguel Angel Morocoima, residenciado en Teresen, Sector El Barrial, Caripe el Guacharo, cerca de la Escuela Básica el Barrial, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, ACTUANDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRES MOROCOIMA (OCCISO), exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 30/12/2012, cuando funcionarios adscritos a la estación policial Andrés Eloy Blanco se encontraban de guardia en dicha estación policial teniendo conocimiento de un hecho que se había suscitado en la población Indígena Río Solo, donde resulto fallecido un ciudadano de nombre Andrés Ernesto Morocoima, quien igualmente recibió heridas por arma blanca presuntamente por parte de un ciudadano de nombre Santos Anazario Morocoima, posteriormente siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana se presento por sus propios medios un ciudadano quien se identifico como Santos Anazario Morocoima, informando que en horas de la noche del día anterior (29/12/2012), un joven de nombre Adesio Morocoima, había asesinado a su hijo Andrés Ernesto y confesando que le había causado heridas con una arma blanca (machete) al asesino de su hijo; acto seguido se realizo llamado telefónico a la sub.-delegación Carúpano le informaron que efectivamente habían abierto una investigación de caso el cual lleva el numero de expediente I-932-896, por el delito contra las personas (homicidio), de fecha 30/12/2012 y que el fallecido (Andrés Ernesto Morocoima), se encontraba en la morgue del Hospital Santo Aníbal Dominicci de la ciudad de Carúpano y en la emergencia del mismo hospital se encuentra el lesionado (Adesio José Morocoima), con herida producidas con un arma blanca (machete) en el brazo izquierdo y derecho; mano izquierda y temporal derecho, al obtener esa información le indicaron al ciudadano que se efectuaría una revisión corporal amparado en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole evidencias de interés criminalístico; indicándole que iba a quedar detenido por el delito de Lesiones en contra del ciudadano Adesio José Morocoima, no sin antes imponerlo de sus derechos consagrados en el articulo 125 Ídem, quedando identificado de acuerdo a lo establecido en el articulo 126 ejudem como: Santos Anazario Morocoima, (indocumentado) Venezolano, dijo estar cedulado bajo el numero de cedula V- 11.447.218, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Maria Margarita Morocoima y Cruz Rafael Caralama Morocoima, residenciado en la Población Indígena Rió Solo, entrada Bolivita los moriche, cerca de la bodega del señor Caripe, teléfono Nº 0416-1908615, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, Por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 237 del mismo decreto, solicita esta representación fiscal se decrete en contra del ciudadano ADESIO JOSE MOROCOIMA, Medida Preventiva de la Privación de la Libertad; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; ARGU
manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: “ esta defensa se opone a la acusación, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3 y 5, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos entere los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, en el caso que se admita la acusación estada defensa hace suyas la prueba ofrecidas por el Ministerio Público en base al principio de la comunidad de la prueba. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado ADESIO JOSE MOROCOIMA; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite Totalmente la acusación Fiscal cursante a los folios 89 al 101 de la primera pieza procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ADESIO JOSE MOROCOIMA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.702.272, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Carmen Caranama y Miguel Angel Morocoima, residenciado en Teresen, Sector El Barrial, Caripe el Guacharo, cerca de la Escuela Básica el Barrial, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, ACTUANDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRES MOROCOIMA (OCCISO), por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha 30/12/2012, cuando funcionarios adscritos a la estación policial Andrés Eloy Blanco se encontraban de guardia en dicha estación policial teniendo conocimiento de un hecho que se había suscitado en la población Indígena Río Solo, donde resulto fallecido un ciudadano de nombre Andrés Ernesto Morocoima, quien igualmente recibió heridas por arma blanca presuntamente por parte de un ciudadano de nombre Santos Anazario Morocoima, posteriormente siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana se presento por sus propios medios un ciudadano quien se identifico como Santos Anazario Morocoima, informando que en horas de la noche del día anterior (29/12/2012), un joven de nombre Adesio Morocoima, había asesinado a su hijo Andrés Ernesto y confesando que le había causado heridas con una arma blanca (machete) al asesino de su hijo; acto seguido se realizo llamado telefónico a la sub.-delegación Carúpano le informaron que efectivamente habían abierto una investigación de caso el cual lleva el numero de expediente I-932-896, por el delito contra las personas (homicidio), de fecha 30/12/2012 y que el fallecido (Andrés Ernesto Morocoima), se encontraba en la morgue del Hospital Santo Aníbal Dominicci de la ciudad de Carúpano y en la emergencia del mismo hospital se encuentra el lesionado (Adesio José Morocoima), con herida producidas con un arma blanca (machete) en el brazo izquierdo y derecho; mano izquierda y temporal derecho, al obtener esa información le indicaron al ciudadano que se efectuaría una revisión corporal amparado en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole evidencias de interés criminalístico; indicándole que iba a quedar detenido por el delito de Lesiones en contra del ciudadano Adesio José Morocoima, no sin antes imponerlo de sus derechos consagrados en el articulo 125 Ídem, quedando identificado de acuerdo a lo establecido en el articulo 126 ejudem como: Santos Anazario Morocoima, (indocumentado) Venezolano, dijo estar cedulado bajo el numero de cedula V- 11.447.218, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Maria Margarita Morocoima y Cruz Rafael Caralama Morocoima, residenciado en la Población Indígena Rió Solo, entrada Bolivita los moriche, cerca de la bodega del señor Caripe, teléfono Nº 0416-1908615, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, Por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 237 del mismo decreto, solicita esta representación fiscal se decrete en contra del ciudadano ADESIO JOSE MOROCOIMA, Medida Preventiva de la Privación de la Libertad. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 96 AL 101, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos con la posibilidad de aplicar la pena correspondiente en esta fase, manifestando el acusada, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Primero de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra el acusado ADESIO JOSE MOROCOIMA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.702.272, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Carmen Caranama y Miguel Angel Morocoima, residenciado en Teresen, Sector El Barrial, Caripe el Guacharo, cerca de la Escuela Básica el Barrial, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, ACTUANDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRES MOROCOIMA (OCCISO), por los hechos ocurridos en fecha 30/12/2012. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admitida como ha sido la acusación fiscal en contra del ciudadano imputado ADESIO JOSE MOROCOIMA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.702.272, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Carmen Caranama y Miguel Ángel Morocoima, residenciado en Teresen, Sector El Barrial, Caripe el Guacharo, cerca de la Escuela Básica el Barrial, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, ACTUANDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRES MOROCOIMA (OCCISO), y en consecuencia, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al internado Judicial de esta ciudad adjunto, a fin que haga efectivo el traslado del imputado e autos. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA

ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN