REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001742
ASUNTO : RP01-P-2011-001742
Celebrada como ha sido en el día de hoy, primero (01) de Junio del año dos Mil Trece (2013), siendo las 2:00 PM., se constituyó en la sala Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Abg. LOURDES CASTILLO PAREJO, y del Alguacil JOSÉ ZERPA; a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2012-001066, seguida en contra del ciudadano ANGEL LUIS PEREDA NÚÑEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.346.122, nacido en fecha 13/09/1981, profesión u oficio electricista, residenciado en el Sector Juan Griego, Calle El Sol, Casa S/N°, al lado del PSUV, Margarita, Estado Nueva Esparta, teléfono: 0414-393.88.25, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de LUDUVINA MARGARITA MILLÁN. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público ABG. AYANA BRITO, el Defensor Público Penal Quinta, ABG. MARIANA ANTON, en sustitución de la defensoría pública Primera, la victima LUDUVINA MARGARITA MILLÁN y el imputado de autos ANGEL LUIS PEREDA NÚÑEZ. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso pena de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en el COPP, asimismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público por cuanto la presente audiencia no reviste carácter contradictorio.
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 24/08/2012, cursante a los folios 35 al 38, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado ANGEL LUIS PEREDA NÚÑEZ; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de LUDUVINA MARGARITA MILLÁN; así mismo expuso las circunstancias de hecho ; ya que en fecha 10-04-2011, por denuncia formulada por la ciudadana LUDUVINA MARGARITA MILLÁN, en la que manifestó que el ciudadano Ángel Luís Pereda cuando pasaba por el sector la Salina de Araya la amenaza vociferando palabras obscenas e intento golpearla, ya que encuadra en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de LUDUVINA MARGARITA MILLÁN. Solicitó el enjuiciamiento del imputado antes señalado, se admita la acusación y las pruebas promovidas en dicho libelo acusatorio, y se ordene el auto de apertura a juicio. Es todo.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
El Tribunal concede el derecho de palabra a la victima quién manifestó: “El no se ha vuelto a meter mas conmigo, es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado ANGEL LUIS PEREDA NÚÑEZ, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados cada uno de ellos y de forma separada haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la defensor público, ABG. MARIANA ANTON, quien expuso: “Revisada coma ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, considere procedente esta defensa solicitar respetuosamente ante este Tribunal la desestimación total del referido acto conclusivo por no proporcionarse este por si solo fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y reservado de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigido en el articulo 308 del COPP; ahora bien en caso de que el tribunal difiera el criterio de la defensa , hago mía las pruebas que el Ministerio Publico presento de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Fiscal Décima del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, Tribunal Penal Primero de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones recontrol Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANGEL LUIS PEREDA NÚÑEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.346.122, nacido en fecha 13/09/1981, profesión u oficio electricista, residenciado en el Sector Juan Griego, Calle El Sol, Casa S/N°, al lado del PSUV, Margarita, Estado Nueva Esparta, teléfono: 0414-393.88.25; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de LUDUVINA MARGARITA MILLÁN, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 24/08/2012, cursante a los folios 35 al 38, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado ANGEL LUIS PEREDA NÚÑEZ; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de LUDUVINA MARGARITA MILLÁN; así mismo expuso las circunstancias de hecho; ya que en fecha 10-04-2011, por denuncia formulada por la ciudadana LUDUVINA MARGARITA MILLÁN, en la que manifestó que el ciudadano Ángel Luís Pereda cuando pasaba por el sector la Salina de Araya la amenaza vociferando palabras obscenas e intento golpearla.” SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 37 al 38, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 43 del COPP explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, siendo impuestos nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado ANGEL LUIS PEREDA NÚÑEZ: “Admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal aplique el procedimiento de suspensión condicional del proceso, conforme a las reglas que establece el COPP, vigente para este fecha. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho y solicito se imponga las condiciones que considere necesarias este Tribunal. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó: No me opongo a que este Tribunal aplique el procedimiento de suspensión condicional del proceso al imputado, ya que el no se a metido mas conmigo, y espero que siga así”. En virtud de ello, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez hechas estas consideraciones este Tribunal estima procedente la solicitud del imputado, la defensa a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Publico, por ende este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 313 numeral 8, 359, 367, 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ANGEL LUIS PEREDA NÚÑEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.346.122, nacido en fecha 13/09/1981, profesión u oficio electricista, residenciado en el Sector Juan Griego, Calle El Sol, Casa S/N°, al lado del PSUV, Margarita, Estado Nueva Esparta, teléfono: 0414-393.88.25, por la presunta comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de LUDUVINA MARGARITA MILLÁN, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el UN AÑO (01) durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana LUDUVINA MARGARITA MILLÁN, o sus familiares. 2- Prohibición de incurrir en algún acto de agresión física en perjuicio de la victima, así como de acercarse de manera violenta al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima ni por si ni por intermedia persona 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad de cumana, ubicada en la antigua sede de la Diex Cumana, avenida Perimetral del Estado Sucre, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, a los fines de que le designen un delegado de prueba al ANGEL LUIS PEREDA NÚÑEZ. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA


LA SECRETARIA

ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN