REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000727
ASUNTO : RP01-P-2010-000727
Celebrada como ha sido el día de hoy, diecisiete (17) de Julio del año dos mil trece (2013), siendo las 3:30 de la tarde, se constituyó en la sala No. 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil CARLOS RUIZ, en ocasión de la realización de la AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES en la presente causa Nº RP01-P-2010-000727, seguida al acusado GUILIVARDO BLANCO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSSIBEL JOSEFINA ACOSTA e ISABEL MARÍA ACOSTA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Defensor Publico Tercero, ABG. CRUZ CARABALLO, en sustitución de la Defensora Pública Penal Cuarta y la Fiscal Décima (a) del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, el imputado de autos, previa comparecencia por citación.
ARGUMENTOS DEL DEFENSOR
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “tal como consta en el folio 63 del presente expediente, mi representando cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas, por la que considera esta defensa, que está ajustado a derecho, y en consecuencia por cuanto el mismo cumplió con las condiciones impuestas, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el articulo 45 del COPP. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le concedió el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecida en el artículo 49 numeral 5 y éste manifestó no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede la palabra a La Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expuso: “visto que consta en autos el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano WUILIVARDO BLANCO, esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud realizada por la defensa pública de que se decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este acto, el juez procedió a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad, con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado WUILIVARDO BLANCO, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, según informe recibido de la UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓNNY ORIENTACIÓN Nº 3, con resultado satisfactorio, cursante al folio 63 el acusado cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano WUILIVARDO BLANCO, venezolano, cédula de identidad Nº 13.771.564, nacido el 17-11-1975, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Natividad Blanco y Jaciclo Cortez, residenciado en la Sabana de Catuaro, Calle Principal, Casa Sin N°, cerca de la escuela, Municipio Ribero, Estado Sucre, por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSSIBEL JOSEFINA ACOSTA e ISABEL MARÍA ACOSTA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa, y DECLARA en consecuencia la extinción de la Acción Penal a favor del ciudadano WUILIVARDO BLANCO, venezolano, cédula de identidad Nº 13.771.564, nacido el 17-11-1975, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Natividad Blanco y Jaciclo Cortez, residenciado en la Sabana de Catuaro, Calle Principal, Casa Sin N°, cerca de la escuela, Municipio Ribero, Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46; 49 numeral 7; y 300 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes en sala, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN
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