REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004126
ASUNTO : RP01-P-2013-004126
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Catorce (14) de, Julio de Dos Mi Trece (20123), siendo las 3:40 PM, se constituyó en la Sala Nº 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario Judicial de Guardia ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA y del Alguacil RICARDO TORRENS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-004126, seguida en contra de la ciudadana MARIA GREGORINA HERRERA GUERRA, Titular de la cédula de identidad Nro. V-13.836.331, Soltera de 43 años de edad, nacida en fecha 23/12/70, de profesión u oficio Obrera; residenciada en Las Palomas, sector Cancagüita, Calle Nro. 20 de la ciudad de Cumaná. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, la imputada de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Defensor Público Segundo ABG. PEDRO ROJAS, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesta la imputada del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, la misma manifestó, no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal les designa en este acto a la Defensor Segundo ABG. PEDRO ROJAS, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes de solicitar su aplicación.
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a la orden de este Tribunal a la ciudadana MARIA GREGORINA HERRERA GUERRA, Titular de la cédula de identidad Nro. V-13.836.331, Soltera de 43 años de edad, nacionalidad en fecha 23/12/70, de profesión u oficio Obrera; residenciada en Las Palomas, sector Cancagüita, Calle Nro. 20 de la ciudad de Cumaná, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 12/07/2013, cuando funcionarios del IAPES proceden a la detención de la ciudadana MARIA GREGORINA HERRERA GUERRA, quien le causo lesiones a la ciudadana GLADYS NURY URDAY DE MATA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.154.705, quedando a la orden de Ministerio Publico. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de GLADYS NURY URDAY DE MATA. Esta representación Fiscal solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la contenida en el artículo 242 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MARIA GREGORINA HERRERA GUERRA, por considerar esta representación fiscal que están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el Juez toma la palabra e impone a la imputada del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídas, e igualmente se le impuso del procedimiento especial para delitos menos graves previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo de su conocimiento las medidas alternativas a la prosecución del proceso procedentes en esta fase del mismo.
DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA

En tal sentido se le concede la palabra a la imputada MARIA GREGORINA HERRERA GUERRA, quien manifestó: Yo si la golpeé ya que se metió con mi hija de 17 año, manifestando que tuvo relación con su marido. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Revisada como han sido las presentes actuaciones, y oída la exposición de mi representada, esta defensa no se opone a la solicitud de medida cautelar, no obstante solicita al ciudadano Juez que las misma sea de posible cumplimiento para mi defendido, esta defensa solicita se le imponga de la Formula Alternativa. Por ultimo solito copia simple de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento, y en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, por ende considera quien aquí decide que existen igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que las imputadas de autos, son autoras o partícipes del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 2, cursa acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, mediante el cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y de cómo se efectúa la aprehensión de la hoy imputada. Al folio 3, cursa denuncia Acta de Entrevista por la ciudadana GLADYS NURY URDAY DE MATA. Al folio 04 cursa Constancia Medica del Ambulatorio Urbano Ramón Martínez, emitida por la Dra. ANA YSABEL YEGRES, al folio 09 cursa acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de la detenida en el presente asunto. Al folio 14 cursa Examen medico Legal de fecha 13/07/2013, practicado a la ciudadana URDAY DE MATA GLADYS NURY. Al folio 15 cursa memorandun de área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cumana en la que se evidencia que la imputada de autos no registra entradas policiales. Por lo que este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para ello, impone nuevamente a la imputada MARIA GREGORINA HERRERA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando la imputada MARIA GREGORINA HERRERA a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto de sus derechos” ACEPTO EL HECHO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ME IMPUTA Y SOLICITO QUE ESTE TRIBBUNAL DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Se le concede la palabra a la defensa pública quien expone: “En virtud de lo manifestado por mi defendido, quien de manera voluntaria han aceptado el hecho que el Ministerio Público les imputa, solicito que este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público quién manifestó: “No me opongo a que este Tribunal decrete la suspensión condicional del proceso en este acto e imponga al imputado de las condiciones que a bien considere este Juzgado.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputada MARIA GREGORINA HERRERA GUERRA, quien le causo lesiones a la ciudadana GLADYS NURY URDAY DE MATA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.154.705, quedando a la orden de Ministerio Publico. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de GLADYS NURY URDAY DE MATA, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de seis (06) meses, y les impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario dos Horas Semanales por el lapso de tres (03) meses consistentes en actividades que sean en beneficio de la comunidad y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinando conjuntamente con el Vocero Principal del CONSEJO COMUNAL, Ubicado en el barrio Las Palomas, Cumaná Estado Sucre. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer al imputado MARIA GREGORINA HERRERA, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando la misma su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Quedando la misma en consignar el nombre del CONSEJO COMUNAL Y EL VOCERO, a los fines de que el tribunal libre el respectivo oficio.. En consecuencia se acuerda Librar oficio al CONSEJO COMUNAL una vez consignado los datos por la imputada de autos. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZATERCERA DE CONTROL,
ABOG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA

ABOG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN