REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004125
ASUNTO : RP01-P-2013-004125
Celebrada como ha sido en el día de hoy, catorce (14) de julio de dos mil trece (2013), siendo las 03:12, p.m., se constituyó en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control; a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de Guardia, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y de los Alguaciles ELIEZER PERDOMO, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-004125, seguida en contra de los ciudadanos ADRIAN JOSE AZOCAR SALAZAR; venezolano, natural de Cumanacoa, de 33 años de edad; nacido el día 18/01/1982, titular de la cédula de identidad Nº V15.269.252; soltero, de oficio Obrero; hijo de Betania Salazar y Francisco Azocar residenciado en el Urbanización Tres Pico, Sector la Torres, casa Nro. 134, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0293-451-79-9; JESUS ABRAHAN AZOCAR SALAZAR venezolano, natural de Cumanacoa, de 34 años de edad; nacido el día 23/10/1978, titular de la cédula de identidad Nº V-15.268.098; Casado, de oficio Supervisor de Mantenimiento; hijo de Betania Salazar y Francisco Azocar residenciado en el Urbanización Tres Pico, Sector las Torres, casa Nro. 134, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0293-451-79-9; y LUIS ALEXANDER AZOCAR SALAZAR venezolano, natural de Cumanacoa, de 29 años de edad; nacido el día 17/03/1984, titular de la cédula de identidad Nº V-18.416.154; soltero, de oficio Albañil; hijo de Betania Salazar y Francisco Azocar residenciado en el Urbanización Tres Pico, Sector la Torres, casa Nro. 08, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0293-451-79-9; Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, la fiscal Auxiliar 46 Nacional con Competencia en Anti extorsión y Secuestro Abg. MARTHA GUERRERO, el Abg. ELOY RANGEL, los imputados de auto ADRIAN JOSE AZOCAR SALAZAR; JESUS ALEJANDRO AZOCAR SALAZAR y LUIS ALEXANDER AZOCAR SALAZAR, previo traslado del IPAES. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando tener abogado privado, tratándose del ABG. ELOY RENGEL titular de la cédula de identidad Nº V- 8.638.227, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.244 , quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en sus persona y prestan el juramento de ley para de inmediato imponerse de las actuaciones Acto seguido el juez le informa a las partes sobre la presente audiencia, NO imponiéndose a los imputados de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del C.O.P.P; por cuanto los delitos imputados, contienen penas que exceden de los 8 años de privación de libertad. Se le otorgó la palabra al representante del Ministerio Público quien hizo su exposición, en los términos siguientes: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos ADRIAN JOSE AZOCAR SALAZAR; JESUS ALEJANDRO AZOCAR SALAZAR y LUIS ALEXANDER AZOCAR SALAZAR, a los fines que se decrete en su contra, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los hechos denunciados por ante la Sub – Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, el día 12/07/2013, mediante denuncia formulada por el ciudadano HERNAN FIGUERA, quien manifiesta “que desde el día 10/07/2013, aproximadamente 10:23 a.m., recibió llamada telefónica y mensajes de texto del Nro. 0424-876-48-28, diciendo que le cancelara la cantidad de 50.000 Bs. Por que si no le iban a secuestrar a sus hijos y a su mamá, posteriormente el 12/07/2013, prosiguieron las amenazas e insultos a la victima a través de las llamadas telefónicas pidiéndole la referida cantidad de dinero, luego le amenazaron que le iban a lazar una bomba C-4 a si como también que lo iban a matar.” Por lo que se constituye y traslada comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el sector barrio Tres Pico , Avenida Principal, específicamente en un botadero de basura que se encuentra debajo de una torre eléctrica aportada por la víctima, donde debía dejar paquete que simulaba el dinero, dejando constancia los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que una vez en el lugar observaron cuando la víctima dejar el dinero en el lugar antes descrito e indicado por los indiciados a la víctima, de igual manera observan cuando tres sujetos desconocidos, uno de ellos a bordo de un vehículo tipo moto, color rojo, manteniendo comunicación verbal, y caminando en forma circular, mostrando a la vista inquietud y ansiedad, luego de una breve espera, estos sujetos comenzaron a la búsqueda en la basura del paquete que simulaba el dinero diciendo aquí esta aquí esta, por lo que con las seguridades del caso previamente identificados como funcionarios activos adscritos al CICPC, se les da la voz de alto, tornándose violentos con los funcionarios de la comisión , quien había llegado en la Moto intento escapar siendo perseguido por los funcionarios y le dieron captura a 100 Metros del lugar., posteriormente los funcionarios realizaron la revisión corporal incautándole al ciudadano ADRIAN JOSE AZOCAR SALAZAR; le incautan el paquete y un teléfono celular; JESUS ALEJANDRO AZOCAR SALAZAR, no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico sin embargo se le detuvo el vehiculo clase moto, marca BERA, Modelo Jaguar, Color Negro y Rojo, placas AC4B78D, y LUIS ALEXANDER AZOCAR SALAZAR no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con Art. 19 numeral 2do. de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el Art.37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, esto de acuerdo a la clasificación dada por el art. 27 de la referida Ley ajustándose en consecuencia el Agravante establecida en el ARt. 29.9 ejusdem, por ser un delito realizado con fines de lucro y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNAN FIGUERA. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y el bloqueo de cuentas bancarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Así mismo solicito la incautación preventiva de la Moto de conformidad con el Art. 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y financiamiento al terrorismo, así mismo de conformidad con el Art. 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y financiamiento al terrorismo, solcito el Bloqueo Preventivo de las cuentas bancarias de los imputados de autos., asimismo solcito como centro de Reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Por ultimo solcito copia simple de acta Es todo”.Solicito copia simple del acta. Es todo:”
DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Art. 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado ADRIAN JOSE AZOCAR SALAZAR; no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Se deja constancia que el imputado JESUS ALEJANDRO AZOCAR SALAZAR manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional “. Es todo.” Se deja constancia que el imputado LUIS ALEXANDER AZOCAR SALAZARLAZAR manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. ELOY RENGEL, quien expone: considerando la exposición y los alegatos de la representaron fiscal a un cuando la defensa se aparta de los elementos que pudieron contribuir a juicio del fiscal como de convicción considero que esas circunstancias e tiempo modo y lugar que espero de manera tal circunstancia el legislador no están consagrada en el presente expediente ya que de acuerdo a la circunstancias mis auspiciados fueron detenidos en circunstancias diferentes y privados a juicio de la defensa ilegítimamente ya que en ningún momento se decomiso elemento que pudieran presumir responsabilizarlos con lo planteado con representación fiscal en tal sentido estableciendo nuestra carta magna aunad con nuestro Código Orgánico Procesal Penal , existe una presunción de inocencia a su vez nuestro código establece que alas circunstancias por las cuales se debe responsabilizar algún ciudadano son netamente directas y no circunstancias y estas ultimas se denota en razón que la representación fiscal generaliza el hecho ilícito y pretende envolver en un todo a tres ciudadano las cuales son completamente ajenos de haber comedio delito alguacil en consecuencia solicito con el mayor respeto en acorde vertical administración de Justicia se le otorgue medida Sustitutiva de libertad establecida en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe meritos y razón suficientes para concederlo, por otro lado de apártese quien aquí administra Justicia de los citado por la defensa solcito que los misma sean dejado en calidad de detenido Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre puesto que de las actas que conforman el expediente se denota que ninguno de ellos presentan registros policiales y tomando en consideración el peligro que cursa en las cárceles y sobre todo en la nuestra sus vida evidentemente corre peligro y considerando que debe impulsársele una investigación en sonde a futuros puede ser mas fácil comunicarse con los imputados y este sin duda alguna es Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre, por ultimo solcito reconocimiento en rueda de individuos en donde participe mi representado como persona a ser reconocida y la vista como reconocedoras solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa hasta este momento. Por ultimo le solicito con el mayor respeto al ciudadano Juez que tomando en consideración que todos y cada una de mis representados no tiene registros policiales lo que se presume indudablemente que no tiene antecedentes penales, aunado a los incidentes que suceden día a día en el internado Judicial los cuales no se desconoce por parte de este Tribunal no es difícil entender que existe tres espacios comprendidos en patios y todas y cada uno de ellos se encuentra dominadas por banda delictivas, de los cuales se ha recibido información mi representado que al subir a las instalaciones del referido internado será objetos de muerte lo que por ello le solicito al ciudadano Juez que tomando en consideración lo alegado anteriormente y consideración la petición inicial de Reconocimiento de Rueda de individuos y para cualquier actividad de investigación es mas facial materializarse en la comandancia de la policial y considerando que la vida es el motor primordial de existencia en solicitada es por lo que le solicito que los mismo permanezca en la comandancia de la policía, hasta tanto la Fiscalia agote el acto de investigación y pudiera determinar el grado o no de responsabilidad es importante resaltar con el mayor respeto de quien aquí administra Justicia que se le esta poniendo en conocimiento la delicada situación por la cual atraviesa mis auspiciados la cual considera la defensa que es estricta responsabilidad el Tribunal de no acogerse a la petición de la defensa aun cuando se le esta documentando que mis patrocinados corren el peligro de muerte de llegare a un futuro incierto de colocarlo en internado Judicial, Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento en los siguientes términos; PRIMERO: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Alexy Fuentes, en virtud de por los hechos denunciados por ante la Sub – Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, quien manifiesta “que desde el día 10/07/2013, aproximadamente 10:23 a.m., recibió llamada telefónica y mensajes de texto del Nro. 0424-876-48-28, diciendo que le cancelara la cantidad de 50.000 Bs. Por que si no le iban a secuestrar a sus hijos y a su mama, posteriormente el 12/07/2013, prosiguieron las amenazas e insultos a la victima a través de las llamadas telefónicas pidiéndole la referida cantidad de dinero, luego le amenazaron que le iban a lazar una bomba C-4 a si como también que lo iban a matar.” Por lo que se constituye y traslada comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el sector barrio Tres Pico , Avenida Principal, específicamente en un botadero de basura que se encuentra debajo de una torre eléctrica aportada por la víctima, donde debía dejar paquete que simulaba el dinero, dejando constancia los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que una vez en el lugar observaron cuando la víctima dejar el dinero en el lugar antes descrito e indicado por los indiciados a la víctima, de igual manera observan cuando tres sujetos desconocidos, uno de ellos a bordo de un vehículo tipo moto, color rojo, manteniendo comunicación verbal, y caminando en forma circular, mostrando a la vista inquietud y ansiedad, luego de una breve espera, estos sujetos comenzaron a la búsqueda en la basura del paquete que simulaba el dinero diciendo aquí esta aquí esta, por lo que con las seguridades del caso previamente identificados como funcionarios activos adscritos al CICPC, se les da la voz de alto, tornándose violentos con los funcionarios de la comisión , quien había llegado en la Moto intento escapar siendo perseguido por los funcionarios y le dieron captura a 100 Metros del lugar., posteriormente los funcionarios realizaron la revisión corporal incautándole al ciudadano ADRIAN JOSE AZOCAR SALAZAR; le incautan el paquete y un teléfono celular; JESUS ALEJANDRO AZOCAR SALAZAR, no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico sin embrago se le detuvo el vehiculo clase moto, marca BERA, Modelo Jaguar, Color Negro y Rojo, placas AC4B78D, y LUIS ALEXANDER AZOCAR SALAZAR no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico. Considerando que la aprehensión de los imputados fue en flagrancia, por tratarse la Asociación de un delito continuado, lo que supone su prolongación en el tiempo y siendo que los imputados fueron detenidos con el teléfono celular involucrado en el hecho, hace suponer que dicha asociación aún persistía al momento de su aprensión. Podemos concluir que el delito de Asociación, es un delito de mera actividad y de carácter continuo, pues la afectación al bien jurídico protegido, se prolonga en el tiempo hasta el cese de la actividad de la asociación, a diferencia de lo que acontece respecto a cada delito en particular cometido por estos, cuya consumación esta circunscrita al momento de la lesión de cada bien jurídico específico. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, pueden ser subsumida dentro del tipo penal que se les ha imputados, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 01 cursa acta de denuncia rendida por el ciudadano Victima HERNAN FIGUEROA. Al folio 02 cursa acta de entrevista de fecha 12/07/2013, rendida por el ciudadano HERNA FIGUEROA. Al folio 04 cursa acta de investigación Policial, en la cual suscrita por funcionarios adscritos a la Sub – Delegación Cumaná del CICPC donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como suceden los hechos relacionados con la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 08 cursa inspección Nro. 1474 de fecha 12/07/2013. Al folio 09, cursa inspección Nro. 1475 de fecha 12/07/2013. a los folios 14, 15 y 16 cursa examen medico legal practicad a los ciudadano ADRIAN JOSE AZOCAR SALAZAR; JESUS ALEJANDRO AZOCAR SALAZAR y LUIS ALEXANDER AZOCAR SALAZAR, al folio 20 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los teléfonos celulares. Al folio 22 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de Cuatro Billetes de la denominación de Cincuenta Bolívares.”. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto estamos en presencia de delitos, cuya pena supera los diez (10) años de prisión y de conformidad con el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga cuando la pena supere los diez (10) años de prisión, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los imputados de autos. ASÍ SE DECIDE. Desestimando de esta manera la solicitud de medida cautelar planteada por el defensor, en base a los razonamientos antes expuestos, así mismo este Tribunal acordara el reconocimiento de rueda de individuos por auto separado, por otra se declara sin lugar la solicitud del cambio de sitio de reclusión solicitado por la defensa, por cuanto considera este Juzgador que el sitio por excelencia para que permanezcan los imputado de autos sean el Internado Judicial del Esta ciudad y no la Comandancia de Policía del Estado Sucre y además es responsabilidad de las autoridades del internado judicial de esta ciudad de Cumaná, las seguridad de los población penal que se encuentran en a su orden. Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ADRIAN JOSE AZOCAR SALAZAR; venezolano, natural de Cumanacoa, de 33 años de edad; nacido el día 18/01/1982, titular de la cédula de identidad Nº V15.269.252; soltero, de oficio Obrero; hijo de Betania Salazar y Francisco Azocar residenciado en el Urbanización Tres Pico, Sector la Torres, casa Nro. 134, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0293-451-79-9; JESUS ABRAHAN AZOCAR SALAZAR venezolano, natural de Cumanacoa, de 34 años de edad; nacido el día 23/10/1978, titular de la cédula de identidad Nº V-15.268.098; Casado, de oficio Supervisor de Mantenimiento; Betania Salazar y Francisco Azocar residenciado en el Urbanización Tres Pico, Sector la Torres, casa Nro. 134, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0293-451-79-9; y LUIS ALEXANDER AZOCAR SALAZAR venezolano, natural de Cumanacoa, de 29 años de edad; nacido el día 17/03/1984, titular de la cédula de identidad Nº V-18.416.154; soltero, de oficio Albañil; h Betania Salazar y Francisco Azocar residenciado en el Urbanización Tres Pico, Sector la Torres, casa Nro. 08, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0293-451-79-9, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con Art. 19 numeral 2do. de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el Art.37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, esto de acuerdo a la clasificación dada por el art. 27 de la referida Ley ajustándose en consecuencia el Agravante establecida en el ARt. 29.9 ejusdem, por ser un delito realizado con fines de lucro y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNAN FIGUERA y del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano HERNAN FIGUEROA; todo de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para los imputados de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigida al Director del Internado, donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal los imputado de autos. Líbrese Oficio a la Superintendencia de Bancos, SUEDEBAN. Líbrese Oficio Nacional contra la delincuencia organizada a los de poner a la orden el vehiculo tipo moto, que se solcito a incautación preventiva. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. Se acuerdan las copias solicitada por la defensa. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZÁN
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