REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004124
ASUNTO : RP01-P-2013-004124
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Catorce (14) de Julio de dos mil trece (2013), siendo las 03:00 P.M., se constituyó en la sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA, el Secretario de Guardia, Abg. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS, y del Alguacil RICARDO TORRENS; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº: RP01-P-2013-004124, seguida a los ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA ÁLVAREZ, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N°: 11.832.469, Soltera, Venezolana, Fecha de nacimiento: 16/09/1972, Domestica, Natural de Santa Fe, Parroquia Raul Leoni, y residenciada en barrio Bebedero, sector La Periférica, calle principal, casa s/n, parte posterior a la sede de la Policía Municipal del Municipio Sucre, de esta ciudad, Parroquia Altagracia, de esta ciudad y ANDERSON JESÚS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, de 21 años de edad, quien manifiesta ser titular de la cedula de identidad N°: 23.582.168, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 24/12/1991, Mototaxista, Natural y residenciado en barrio Bebedero, sector La Periférica, calle principal, casa s/n y quien actualmente se encuentran recluido en la sede de la Policía del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero (A) del Ministerio Público, Abg. CESAR GUZMAN; los imputados antes nombrados, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el Defensor Pública Segundo Penal ABG. PEDRO ROJAS. Siendo impuesto los detenidos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos de manera separada NO contar con la asistencia de defensor privado, el Tribunal les designa al Defensor Público Penal de Guardia; ABG. PEDRO ROJAS, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y se impuso del contenido de las actuaciones.
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
SE LE CONCEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES QUE EXPUSIERA LO RELATIVO A SU SOLICITUD, QUIEN EXPUSO: “doce (12) de julio de 2013, siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde, encontrándose de servicio en labores de investigaciones, por el perímetro de la ciudad, específicamente calle Periférica, del Barrio Bebedero, Cumana Estado Sucre, abordo y al mando de la Unidad P-082, los funcionarios Oficial Agregado. (IAPES) Gabriel Cortez, Oficial (IAPES) Jhonatan Maestre, en compañía del funcionario Oficial Agregado (IAPES) José Mata y la funcionaria: Oficial (IAPES) Yuliana Marchan, donde avistaron a una (01) ciudadana en compañía de un (01) ciudadano, que se encontraban sentados ambos frente a una vivienda, construida en fachada de bloque, color azul, y rejas de color negra, estos al ver nuestra presencia en el lugar ambos mostraron signos de mucho asombro optando de manera inmediata en levantarse y emprenden carrera hacia la parte interna de dicho inmueble, procediendo de inmediato en darle la voz de alto, la cual no acatan, observando que en su huida dicha ciudadana portaba en sus manos Un (01) objeto, optando en ese mismo instante en introducirse en dicha residencia amparados en el artículo 196 ordinal 02 del Código Orgánico procesal Vigente; donde al ingresar a la vivienda, observamos a estas personas que corrían por el área del patio, donde de manera inmediata le dieron la voz de alto nuevamente identificándose como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tomando el ciudadano una actitud agresiva, tratando de dialogar con el mismo para que se calmara, pero el mismo se tornaba mas agresivo, por lo que se vieron en la necesidad de utilizar el uso progresivo de la fuerza, para neutralizar el ciudadano, al ciudadano logrando su cometido; trasladándolo a la unidad indicándole al funcionario JOSE MATA, que se trasladara el mismo a nuestra estación policial y que posteriormente ubicara dos testigos para efectuar las diligencias de ley, para realizarle la revisión a la residencia, presentándose dicho funcionario a los pocos minutos, en compañía de Dos (02) personas de ambos sexo, indicándole el funcionario, que los mismos eran vecinos del Sector debido a que intentaron localizaron en las zonas adyacente dos ciudadanos que nos sirvieran como testigos negándose las personas que le pidieron la colaboración a realizar dicho acto, quedando identificados de la manera siguiente: ZULEIMA GARCIA Y JOSE RODRIGUEZ; dejando la identificación plena de los mismos en reserva del Ministerio Publico, imponiéndolos de la diligencia que se iba a realizar en dicha residencia, indicándole seguidamente a la ciudadana en cuestión si ocultaba algún objeto proveniente del delito que lo mostrara, manifestando que no, indicando esta ser la dueña de la misma, manifestando ser y llamarse: ZORAIDA ALVAREZ, por lo que le indicamos que se le iba a efectuar una revisión corporal a la misma, manifestándole a la OFICIAL (IAPES) Yuliana Marchan se trasladara a la única habitación con la referida ciudadana y la testigo con la finalidad de que se le practicara dicha revisión corporal, momentos después al salir esta de dicha habitación me manifiesta la funcionaria antes mencionada que no se le hallo ningún objeto de interés criminalistico en poder de la misma o adherida a su cuerpo, seguidamente se le indico a la ciudadana que se le iba a realizar una revisión a la vivienda amparado en el artículo 196 del Código Orgánico procesal Penal ordinal 02, procediendo a efectuar una revisión a la vivienda en presencia de los testigos y la ocupante de la vivienda, empezando por el área del patio y el baño de la casa, lugar donde fueron hallados las personas que se encontraban en la residencia, no localizando ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente se dirigieron hacia la cocina, no localizando ninguna evidencia, luego se trasladaron a las dos habitaciones, no localizando ninguna evidencia, seguidamente se trasladaron al área de la sala localizándose dentro de una vitrina en la parte posterior de un microondas un envoltorio de material sintético transparente, contentivo de un trozo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, y en el tramo superior dentro de la misma vitrina la cantidad de ciento veintiún bolívares, procediendo a la detención de la ciudadana, no sin antes leerles sus derechos constitucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente siguiendo con la revisión de la vivienda no localizando ninguna otra evidencia de interés criminalistico terminando la revisión a las 05:30 de la tarde aproximadamente; retirándonos del lugar y trasladándose hasta las instalaciones de esta Dirección General del I.A.P.E.S, junto con lo incautado en compañía de las personas testigos, una vez en nuestra estación policial, también le indicamos al ciudadano que iba quedar detenido no sin antes imponerlo del motivo de la detención, de conformidad con lo establecido en el articulo 127 COPP, quedando la detenida y el detenido identificados de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; como: ZORAIDA JOSEFINA ÁLVAREZ, de 40 años de edad, Indocumentada quien manifiesta ser titular de la cedula de identidad N°: 11.832.469, Soltera, Venezolana, Fecha de nacimiento: 16/09/1972, ninguno, Natural y residenciada en barrio Bebedero, sector La Periférica, calle principal, casa s/n, parte posterior a la sede de la Policía Municipal del Municipio Sucre, de esta ciudad, Parroquia Altagracia, de esta ciudad y ANDERSON JESÚS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, de 21 años de edad, Indocumentado, quien manifiesta ser titular de la cedula de identidad N°: 23.582.168, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 24/12/1991, ninguno, Natural y residenciado en barrio Bebedero, sector La Periférica, calle principal, casa s/n, parte posterior a la sede de la Policía Municipal del Municipio Sucre, de esta ciudad, Parroquia Altagracia, de esta ciudad, Hijo de la ciudadana: Zoraida Álvarez, seguidamente procedió a realizar el pesaje de la droga incautada, allí fui atendido por el funcionario: Oficial Agregado (IAPES) Rafael Mendoza, a quién impuse el motivo de mi presencia, y luego de una breve espera el funcionario me manifestó que la presunta droga incautada había arrojado un peso de cuarenta y siete (47) gramos y fue pesada en la balanza: BAELCA SF-400, una vez obtenida esta información me retiré del lugar, procediendo a realizar el conteo de los billetes hallados en la residencia la cual quedaron descrito de la manera siguiente: un billete de veinte bolívares (20 bs), Serial R42179402, dos billetes de diez bolívares (10 bs), seriales K22593972, R37103943, Seis billetes de cinco bolívares (5 BS) seriales P17233706, F29130259, F46597872, F16343895, H08640929, F28069024, Veintitrés billetes de dos bolívares (2 Bs.), seriales G03829426, G37380922, G88490163, F47189419, G10693624, H79248058, G07835701, H54398847, G14040530, E37763504, E37852773, G38836534, H51657699, F36865137, F88112402, F45320637, G82418850, G04444072, H35368492, E37963801 H56907689, E77908149, D54594248 , y cinco monedas de un bolívar para un total de ciento veintiún (121) bolívares fuertes. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificado, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra de los imputados de autos, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; ya que la conducta desplegada por los imputados antes nombrados, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo solicito, que de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la ley Orgánica de Drogas, se acuerde el aseguramiento preventivo del dinero, y colocarlo a la orden de la ONA. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”. Solicito copia simple del acta.
DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados antes nombrados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y manifestó la imputada ZORAIDA JOSEFINA ALVAREZ , voluntad de querer declarar, y el ciudadano ANDERSON JESUS ALVAREZ ALVAREZ , manifestó su voluntad de querer declarar, ordenándose a salir de la sala a ciudadana ZORAIDA JOSEFINA ALVAREZ par que el ciudadano ANDERSON JESUS ALVAREZ ALVAREZ, realice su declaración y quien expuso: Yo me pongo a agresivo por que escucho el alboroto y yo estoy durmiendo, cuando escucho el alboroto me levanto, y cierran la puerta creo yo que si es un allanamiento si es una casa legal, no tenían que cerrar la puerta para que las otras personas no vieran, trato de abrir la puerta y un funcionario de la inteligencia me golpeo a parte de eso me apunto con su arma de reglamento y es cuando me pongo mas estricto, por que si se le escapa un disparo llegamos a la cosas a otros extremos, me sana mucho antes de hacer la revisión,. Cuando voy en la camioneta de la policial montado llego otro funcionarios y me golpe en la cara y salgo todos los días temprano atrabajar para darle a mi esposa que esta embarazada, es todo. Seguidamente el defensor realiza las siguientes presuntas al imputado Pregunta ¿llegaste a observa cuando consiguen la droga? Respuesta en ningún momento Pregunta ¿te llegaron notificar por que estaba detenido? Respuesta me notificación por me puse altanero con el funcionario. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala a ciudadana ZORAIDA JOSEFINA ALVAREZ, a fin de que rinda declaración quien lo hace de la siguiente manera: yo me encontr5a en momento del hecho dentro de vivienda limpiando en eso paso un muchacho corriendo , pero el muchacho tiro algo, el muchacho brinco por le fondo y ellos no le dieron alcance, ya anteriormente mi hijo estaba durmiendo cuando escucho el alboroto, el se levanto para preguntar que pasaba como los señores no tenían indefinan el se puso agresivo con ellos, y ellos lo sacaron a el de la vivienda y lo trasladaron hasta el comando, el no vio mas nada el no se contra allí cuando ello hicieron el procedimiento, mi problema de droga es el paso por que yo ahorita asisto a una iglesia cristiana , no tengo nada que ver con droga hoy en día., es todo. Seguidamente el defensor realiza las siguientes presuntas a la imputada: Pregunta ¿después que entran a tu casa que hace lo funcionarios? Respuesta ellos ya había revisado la casa y se habían llevado al muchacho por le comando, después fue que buscaron los testigos ya mi hija ellos lo habían sacado de la casa. Pregunta ¿donde se encuentra en el momento que el muchacho lanzó algo? Respuesta en la sala Pregunta ¿usted vio en donde cayo eso ¿ si. Pregunta ¿no le dijo nada a los funcionarios de eso? Respuesta ellos estaban agresivos, yo si le decía que le muchacho había tirado algo. Pregunta ¿cuantos funcionarios ingresaron a su vivienda? Respuesta eran varias, pero adentro quedaron tres, Pregunta ¿llego a presenciar alguna funcionaria? Respuesta estaba una, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSOR PUBLICA SEGUNDO ABG. PEDRO ROJAS, QUIEN EXPUSO: “Esta defensa hace oposición, a la solicitud fiscal visto que la misma no cumple con suficientes elementos de convicción donde se demuestre que tanto el ciudadano Anderson Álvarez como la ciudadana Zoraia Álvarez sea autores o participé del hecho punible por le cual esta precalificando el ministerio público ya que se observa en el acta policial que los funcionarios ingresa a la vivienda la tres y quince horas de la tarde presuntamente porque mis defendidos se asombra de la presencia de los funcionarios cuando llegan a la vivienda posteriormente ingresan persiguiendo al ciudadano Anderson, aprendiéndolo y trasladándolo a la estación policial , luego ingresan a la vivienda con dos testigos , sin ningún orden de allanamiento presentando solo un acta de visita domiciliaria con una hora posterior siendo las tres y treinta de la tarde revisando dicha vivienda presuntamente consiguiendo un envoltorio e sustancia estupefacientes y psicotrópicas, por tal motivo esta defensa solicita la nulidad absoluta del acta policial de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que se están violando derechos y garantías constitucionales tanto a la ciudadano Zoraida Álvarez al momento de ingresar a su vivienda, así como al ciudadano Andersón Álvarez al no estar presente en el momentote la revisión de los que presuntamente se le esta imputando, es por lo que esta defensa solicita una libertad sin restricciones y de no compartir con lo solicita por esta defensa publica ya que nos encontramos en la fase de investigación y uno de los testigos manifiesta que ya los funcionarios se encontraba dentro de la vivienda cuando ellas ingresan a la misma encontrándose solamente la ciudadano Zoraida Álvarez, es por lo que se le debería acordar una medida cautelar de posible cumplimento ya que los mismo presentan un domicilio estable con arriesgado en el país en el cual no estamos en presencia de un peligro de fuga ni mucho menos en una posible obstaculización del proceso por ultimo solicito Certificada a los fines de que sean remitida OCAP, a los fines de que se le aperturé averiguación disciplinaria a los funcionarios actuantes el prevete procedimiento del acta, Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal Undécimo del Ministerio Público y escuchados los alegatos de la Defensor Público Segundo Penal, este Tribunal observa que debe este Juzgador, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en lo que respecta a los ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA ALVAREZ Y ANDERSON JESUS ALVAREZ ALVAREZ, la Medida Preventiva de la Privativa de la Libertad, y a tal efecto observa: se desprende de la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, como ya quedo establecido, el cual, por haber ocurrido los hechos en fecha 12 de julio de 2013, no se encuentran prescrito. Segundo supuesto Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, hayan sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: A los folios 02 y vuelto, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la detención de los ciudadanos y de lo incautado en el procedimiento.- Al folio 06, cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautadas en el procedimiento.- Al folio 07 y vuelto, cursa Acta de Visita Domiciliaria, realizada por los funcionarios actuantes. A los folios 09 y 10 de las presentes actuaciones cursan actas de entrevistas rendidas por los testigos presénciales del procedimiento efectuado, quienes corroboran la actuación de los funcionarios del procedimiento y el dicho de los mismos. Al folio 13 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Registro de Cadena de custodia y de evidencias física. Al folio 14 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada a los billetes incautados en el procedimiento. Al folio 15 y vuelto, cursa acta de investigación penal, suscrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de las actas procesales y de los imputados de autos y de lo incautado en el procedimiento. Al folio 19 cursa acta de verificación de sustancia, Toma de alícuota y entrega de evidencia, con un peso bruto de 47 gramos con 630 miligramos de COCAINA. Al folio 20 cursa Experticia de Reconocimiento legal N° 023, realizada a los ejemplares de billetes incautaos en el procedimiento. Al folio 21, cursa memorando 9700-SDEC-080, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde se evidencia que los imputados de autos, no presentan registros policiales. En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso por la pena que podría llegar a imponérseles, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados ZORAIDA JOSEFINA ALVAREZ Y ANDERSON JESUS ALVAREZ ALVAREZ, en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dichos ciudadanos, pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por el Defensor Publico Segundo, y en consecuencia se declara sin lugar la petición de otorgar la libertad sin restricciones o la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustado a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra de los imputados ZORAIDA JOSEFINA ALVAREZ Y ANDERSON JESUS ALVAREZ ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ZORAIDA JOSEFINA ÁLVAREZ, de 40 años de edad, Indocumentada quien manifiesta ser titular de la cedula de identidad N°: 11.832.469, Soltera, Venezolana, Fecha de nacimiento: 16/09/1972, ninguno, Natural y residenciada en barrio Bebedero, sector La Periférica, calle principal, casa s/n, parte posterior a la sede de la Policía Municipal del Municipio Sucre, de esta ciudad, Parroquia Altagracia, de esta ciudad y ANDERSON JESÚS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, de 21 años de edad, Indocumentado, quien manifiesta ser titular de la cedula de identidad N°: 23.582.168, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 24/12/1991, y residenciado en barrio Bebedero, sector La Periférica, calle principal, casa s/n; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, y de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la ley Orgánica de Drogas, se acuerde el aseguramiento preventivo del dinero incautado y colocarlo a la orden de la ONA, por lo que se ordena oficiar a dicha institución. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del Acta policial, por cuanto apenas se está iniciando la investigación y además el defensor Público no argumentó dicha solicitud. Se ordena la reclusión de los imputados de autos, en el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación adjunta a oficio a dirigido al Director del Internado Judicial. Ofíciese lo conducente al Instituto Autónomo de Policía Estadal, a objeto que realice el traslado con las seguridades que el caso amerita de los referidos imputados, hacia las instalaciones del Internado judicial de esta ciudad. Líbrese Oficio OCAP, a los fines de que se le aperture averiguación disciplinaria a los funcionarios actuantes del presente procedimiento. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PADRO CORASPE BOADA
La SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN