REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004123
ASUNTO : RP01-P-2013-004123
Celebrada como ha sido en el día de hoy, catorce (14) de Julio de Dos Mil Trece (2013), siendo las 4:30 p.m., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de Sala, Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA, y del Alguacil RICARDO TORRENS; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-004123, seguida al ciudadano SALAZAR MAZA JOSÉ ANGEL, venezolano, natural de Cumaná, nacido el día 29-06-1993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.096.003, de oficio obrero, soltero, hijo de Maria Maza y Luís Salazar, residenciado en la Calle Cajigal, casa Nº 112, de esta ciudad, frente a Proyecta, LUIS GONZAGA LÓPEZ MAZA, venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-08-1993, soltero, de profesión u oficio por obrero, residenciado en la calle Rendón, detrás de Express Mall, calle Nº 111, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Blanca Maza, y Luís López, y RODRIGUEZ CASTRO JESUS RAFAEL, venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 14-09-1992, titular de la cedula de identidad Nº 22.631.293, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Puerto Rico, casa Nº 20, de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Isabel Rodríguez y Freddy Gil. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abg. CAROLINA LUNA GUTIERREZ; los detenidos de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, y el Defensor Público Segundo Penal Abg. PEDRO ROJAS. Siendo impuesto los detenidos del derecho, que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando el referido ciudadano NO contar con la asistencia de abogado de su confianza, el Tribunal le designa al Defensor Público Penal de Guardia; ABG. PEDRO ROJAS, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y se impuso del contenido de las actuaciones, quien estando presente en sala manifestó aceptar el cargo recaído en su persona juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo `para el cual ha sido designado. El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al detenido el derecho que tiene de aplicar el derecho de las mismas.
EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSÉ ANGEL SALAZAR MAZA, LUIS GONZAGA LÓPEZ MAZA Y JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CASTRO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/07/2013, siendo las 9:40 AM, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía Municipal de esta ciudad, se encontraban realizando labores de patrullaje por las adyacencias de PDVAL, ubicado en la avenida Perimetral, cuando fueron interceptados por una ciudadana y un ciudadano quienes responden a los nombres de RONDON GARCÍA OSWALDO JOSÉ DEL VALLE y MARY ROSA RONDON GARCÍA, quienes informan que varios sujetos les habían arrebatado su cartera y que los mismos habían pasado corriendo frente de las victimas, inmediatamente salen en busca de estos ciudadanos y a los pocos metros observan a tres ciudadanos que iban a paso acelerado y le dan la voz de alto, acatando estos al llamado policial, inmediatamente se le ordenó que se les iba a realizar una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del COPP, no logrando encontrar ningún objeto de interés criminalistico adherido a sus cuerpo, inmediatamente se les indica a la victima que esos sujetos eran algunos de los que les habían participado en el arrebatón de su cartera, motivo por el cual le manifestó a estos ciudadanos que iban a quedar detenidos, ya que se encontraban incursos en un hecho delictivo, procediendo a darle lectura a sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 127 del COPP, procediendo a trasladarlos hasta el Centro de Coordinación Policial de la Policial Municipal ubicada en la avenida Panamericana cruce con la avenida Nueva Toledo. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta de los ciudadanos antes identificados, encuadra en el tipo penal que esta Representación Fiscal ha precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal, en perjuicio de la victima Mary Rosa Rondon García; pero en vista que no se contó con testigos que den fe del dicho policial; solicito se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los detenidos de autos. Así mismo se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento de delitos meno graves. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes de forma separada exponen: no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Pública, quien expone: “Oída la exposición Fiscal, le acompaño en su solicitud de Libertad sin restricciones para mis defendidos por ser lo ajustado a derecho, por último solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismo ocurrieron en fecha 13/07/2013; así mismo, se desprenden como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2 y su vuelto, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constancia del procedimiento realizado, donde resultaran detenidos los ciudadanos antes mencionados. Al folio 3 cursa acta de entrevista de la ciudadana MARY ROSA RONDON GARCÍA. Al folio 7 y vuelto cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, y de los imputados de autos. Al folio 11, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-031, de fecha 13/07/2013, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se evidencia que el detenido de autos LUIS GONZAGA LÓPEZ MAZA, presenta varios registros policiales, y el imputado JOSÉ ANGEL SALAZR MAZA, presenta registro policial. No presentado registro policial el ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CASTRO. Por lo que considera este Tribunal, que no están llenos los extremos del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar con lugar la solicitud de libertad sin restricciones efectuada en este acto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta sala de audiencias, por cuanto el procedimiento policial fue practicado sin la presencia de testigos que den fe del dicho policial; en tal sentido, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y se ordena la inmediata libertad la cual se hará efectiva desde la sala de audiencias. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento de los delitos menos graves conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y decreta la Libertad sin restricciones, a favor de los ciudadanos SALAZAR MAZA JOSÉ ANGEL, venezolano, natural de Cumaná, nacido el día 29-06-1993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.096.003, de oficio obrero, soltero, hijo de Maria Maza y Luís Salazar, residenciado en la Calle Cajigal, casa Nº 112, de esta ciudad, LUIS GONZAGA LÓPEZ MAZA, venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-08-1993, soltero, de profesión u oficio por definir, residenciado en la calle Rendón, detrás de Express Mall, calle Nº 111, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Blanca Maza y Luís López y RODRIGUEZ CASTRO JESUS RAFAEL, venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 14-09-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Puerto Rico, casa Nº 20, de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Isabel Rodríguez y Freddy Gil, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 constitucional. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento por delitos menos graves de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, y junto con oficio remítase al Comandante de la Comandancia General de la Policía Municipal del Municipio Sucre. Se acuerda la libertad de los detenidos de autos, desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN
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