REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004122
ASUNTO : RP01-P-2013-004122
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Catorce (14) de Julio de dos mil trece (2013), siendo las 05:49 P.M., se constituyó en la sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA, la Secretaria de Guardia, Abg. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS, y del Alguacil RICARDO TORRENS; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº: RP01-P-2013-004122, seguida a los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N°: 16.313.676, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 04/01/1978, pescador y residenciada en el sector pueblo nuevo, casa s/n, Santa Fe, estado Sucre y DEINIS JAVIER FERNANDEZ JIMENEZ, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N°: 22.783.346, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 06/03/1993, pescador y residenciado en el sector pueblo nuevo, calle las Mercedes, casa s/n, Santa Fe estado Sucre, de esta ciudad. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero (A) del Ministerio Público, Abg. CESAR GUZMAN; los imputados antes nombrados, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el Defensor Pública Segundo Penal ABG. PEDRO ROJAS. Siendo impuesto los detenidos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos de manera separada NO contar con la asistencia de defensor privado, el Tribunal les designa al Defensor Público Penal de Guardia; ABG. PEDRO ROJAS, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y se impuso del contenido de las actuaciones.
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
SE LE CONCEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES QUE EXPUSIERA LO RELATIVO A SU SOLICITUD, QUIEN EXPUSO: “En fecha doce (12) de julio de 2013, siendo las 10:00 horas de la noche, los funcionarios Oficiales Agregados. (IAPES) JORGE MARTINEZ, ALEXANDER SALAZAR y el Oficial ANDRIUS RINCONES, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de la calle los cocos de Santa Fe cuando avistaron a dos ciudadanos quienes al observar la comisión policial tomaron una actitud sospechosa , procediendo a darle la voz de alto la cual acataron, preguntándole que si tenían en su poder alguna sustancia u objeto proveniente del delito manifestado que no procediendo a ordenarle al funcionario ANDRIUS RONCONES, que le practicara una revisión corporal amparado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a cada uno en los bolsillos del pantalón que vestían nueve envoltorios de papel de aluminio contentivos de una sustancia granulada de color blanco droga de la denominada crack, con un peso de 390 miligramos, 475 miligramos y 355 miligramos, en virtud de lo cual se procedió a imponerlos de la detención y leerle los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedaron identificados como ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ y DEINIS JAVIER FERNANDEZ JIMENEZ. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en tal sentido solicito del tribunal se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el mencionado imputado, igualmente solicito se califique la aprehensión de los imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo solicito copia simple del acta”. Es todo”.
DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados antes nombrados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y manifestó el imputado , manifestó su voluntad de no querer declarar, y el ciudadano , manifestó su voluntad de no querer declarar, y acogerse al precepto Constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABG. PEDRO ROJAS, QUIEN EXPUSO: “De la revisión que se hiciere a la presente causa hasta el día de hoy, de la misma se observa que no hay suficientes elementos de convicción, para atribuirle a mis defendidos participación alguna en los hechos investigados por el ministerio público, toda vez que solo se cuenta con un acta policial, y que no es suficiente para acreditar participación o autoría a mis representados,, razón por la cual solicito se decrete a favor de mis representados la libertad sin restricciones”.”. Es todo.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento, y en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído como fuere al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: A los folios 02 y vuelto, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la detención de los ciudadanos.- Al folio 07, cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautadas en el procedimiento.- Al folio 10 cursa Registro de Cadena de custodia y de evidencias física, Nueve envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada CRACK. Dos envoltorios de material sintético transparente uno de un cordón de hilo de coser de color blanco y el otro con un cordón de hilo de coser de color azul contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA. Al folio 11, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, a nueve envoltorios de papel de aluminio en su interior de una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada CRACK. Al folio 12 cursa acta de investigación penal, suscrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de las actas procesales y de los imputados de autos.- Al folio 17 cursa acta de verificación de sustancia, Toma de alícuota y entrega de evidencia. Al folio 18 cursa memorando 9700-SDEC-079, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde se evidencia que el imputado GONZÁLEZ ALEXANDER RAFAEL, no presenta registros policiales y el ciudadano DENIS JAVIER FERNANDEZ JIMENEZ; Presenta registro policial por la delegación de los Teques, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa pública y declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal cada quince (15) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena, Cumaná, estado Sucre, y se decreta la aprehensión en flagrancia; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuesta nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ Y DENIS JAVIER FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrese boleta de Libertad a la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Los imputados salen en buen estado desde la sala de audiencia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN