REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004112
ASUNTO : RP01-P-2013-004112
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Quince (15) de Julio de dos mil trece (2013), siendo las 5:50 p.m., se constituyó en la Sala 03-B, de este Circuito Judicial penal, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por el Juez, ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala, ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y de los Alguaciles JUAN MARVAL y JESÚS COLÓN a los fines de celebrar la acto de Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión, Imputación y de Presentación de Detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-004112, seguida en contra de los ciudadanos VÍCTOR DANIEL RUÍZ HENRÍQUEZ, venezolano, soltero, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.623.816, de oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 02/10/1994, hijo de los ciudadanos Andrés Felipe Ruiz y Delia Mercedes Henríquez, residenciado en: La Avenida Principal del Islote, sector el Realengo, casa S/N, al Frente de la Arepera Mary, Cumaná, Estado Sucre y BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, venezolana, casada, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.836.237, de oficio comerciante, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 03/08/1977, hija de los ciudadanos Carlos Marjal y Marieva Cuberos, domiciliada en: La Urbanización la Llanada, Urbanización Antonio Guzmán, Blanco, Calle El Canal, casa Nº 46, cerca de la canal, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-838.83.05. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, los ciudadanos VÍCTOR DANIEL RUÍZ HENRÍQUEZ y BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, previo traslado desde la sede de la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. CRUZA CARABALLO, en sustitución del Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda, quien ejerce la defensa técnica del ciudadano VÍCTOR DANIEL RUÍZ HENRÍQUEZ y el Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, quien ejerce la defensa técnica de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS. En este estado solicita el derecho de palabra la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, quien manifiesta asociar a la defensa al Defensor Privado Abg. ALEJANDRO RODRÍGUEZ REAL, inscrito en el ISPA bajo el Nº 127.090, con domicilio Procesal en: El Centro Comercial Santiago Tobía, Planta Alta, Local Nº 04, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414.999.6794, quien estando presente en sala acepta el cargo que se le asigna prestando juramento de Ley y se impone de las actuaciones que conforman la presente causa. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y procede a imponer a los ciudadanos VÍCTOR DANIEL RUÍZ HENRÍQUEZ y BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, de decisión de fecha 13-07-2013, mediante la cual se ordenó su aprehensión explicándole detalladamente su contenido, decisión dictada en los siguientes términos: “Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre –Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. EDGAR RANGEL PARRA, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: ACUERDA CON LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada, en contra de los ciudadanos VICTOR DANIEL RUIZ HENRRIQUEZ, apodado VITICO, venezolano, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 02/10/1994, titular de la cédula de identidad Nro. 25.623.816, domiciliado en la avenida principal del islote, casa nro 15 de esta ciudad de Cumaná -Estado Sucre y BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, venezolana, soltera, de 35 años de edad, nacido en fecha 03/08/1977, titular de la cédula de identidad Nro. 13.836.237, domiciliado en el sector Voluntad de Dios, manzana el canal, casa número 46, de esta ciudad de Cumaná -Estado Sucre. Líbrese orden de Aprehensión a los Cuerpos de Seguridad a Nivel Nacional, a objeto de que dichos ciudadanos se tengan por requeridos por esta instancia Judicial, indicándose en la orden que una vez aprehendida dicha ciudadana, deberán ser puesta a la orden del Ministerio Público y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control. Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados los ciudadanos VÍCTOR DANIEL RUÍZ HENRÍQUEZ y BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, ampliamente identificados en actas, por los hechos ocurridos en fecha 02/07/2013 siendo aproximadamente las 9:00 p.m., la ciudadana MARIA ALEJANDRA CENTENO CORONADO acompañada de su amiga LUZ MARINA FIGUEROA y su hijo de nueve años de edad EDUARDO ALEJANDRO CENTENO CORONADO, se trasladaban en el vehículo marca Toyota, modelo Yaris, de color gris, placas EAR-25Z, cuando llegan a su vivienda ubicada en el barrio el Realengo, Quinta San José, casa sin numero, Cumana, la ciudadana Maria Centeno se bajo del carro para abrir el portón y después se bajo Luz Marina y llegan dos ciudadanos uno de ellos saca una pistola y le dispara a MARIA CENTENO, en la cabeza y después le dispara a Luz Marina también en la cabeza y salieron huyendo hacia el mercado. Trasladando a las víctimas hacia el Hospital Central. Tiene conocimiento el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas y se traslada hacia el hospital Central a realizar las investigaciones respectivas y las inspecciones al cadáver e identificarlo y al lugar de los hechos iniciando las averiguaciones correspondientes y se da inicio de la causa nro K-13-0174-02051, por los delitos contra las personas. Como resultado de esta acción la ciudadana MARIA ALEJANDRA CENTENO CORONADO sufrió HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON FRACTURA DE CRANEO Y PERFORACION DE MASA ENCEFALICA, conforme a PROTOCOLO DE AUTOPSIA, 348-2013 de fecha 03/07/2013, cursante al folio 48). Posteriormente en fecha 11 de Julio 2013, a eso de las 4:20 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana reciben llamada telefónica en la sala situacional de la Gran Misión a toda vida Venezuela, en la cual denuncian que en el sector el realengo por la entrada se encontraba un ciudadano que había dado muerte a un muchacho en el sector Buena Vista y a la ciudadana Maria Alejandra, por lo que sale comisión de Inteligencia llegan al sector y observan a un ciudadano con las mismas características y al observar la presencia de la comisión emprendió huida logrando darle alcance y es capturado en una casa tratando de despojar del arma al Sargento Vallejo quien fue identificado como VICTOR DANIEL RUIZ HENRIQUEZ, c.i 25.623.816, es implicado en los homicidios de Víctor Augusto Rodríguez y Maria Alejandra Centeno, estando en el comando en el área de detenidos se encontraba en presencia de los ciudadanos Erasmo Jiménez y José Gutiérrez, manifestó que al mismo le habían pagado la cantidad de 20 mil bolívares para matar a dos muchachas en el realengo y la persona que le había pagado se llamaba Beatriz y vende flores en el centro de Cumana, Quedando detenido a la orden del Ministerio publico, seguidamente sale la comisión policial al sector del mini Terminal donde realizan la venta de flores observan a la ciudadana y le solicitan por favor que se identifique resultando ser BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL C.I Nro 13.836.237, al solicitarle que acompañara a la comisión opuso resistencia incautándole un teléfono marca Huawei. Quedando detenida a la orden del Ministerio publico. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal solicitar el cambio de calificación para los imputados de autos a quienes este Tribunal les decretó orden de aprehensión, solicitada por esta representación fiscal, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 2 del Código Penal con las AGRAVANTES contenidas en los numerales 5, 11, 12 del artículo 77 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CENTENO CORONADO (OCCISA) y HOMICIDIO FRUSTRADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA FIGUEROA BENITEZ (LESIONADA), por cuanto estima esta representación Fiscal solicitar en esta sala de audiencias el cambio de calificación de los delitos señalados por cuanto considera que la conducta desplegada por el ciudadano VICTOR DANIEL RUIZ HENRIQUEZ, se subsume en el tipo penal de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CENTENO CORONADO (OCCISA) y SICARIATO EN GRADO DE AUTORÍA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA FIGUEROA BENITEZ (LESIONADA), así mismo estima esta representación fiscal que la conducta desplegada por la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, se encuadra en los delitos de SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADORA O ENCARGADORA, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CENTENO CORONADO (OCCISA) y SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADORA O ENCARGADORA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA FIGUEROA BENITEZ (LESIONADA) y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes identificados y además, que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3 y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra de los mencionados ciudadanos. Solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo”. Finalmente. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, este Tribunal impone a los imputados de autos, identificados en actas, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado VÍCTOR DANIEL RUÍZ HENRÍQUEZ, querer declarar, por lo que hace salir de la sala a la imputada BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, se le concede el derecho de palabra al imputado VÍCTOR DANIEL RUÍZ HENRÍQUEZ, quien manifiesta: Primero no conozco a la señora que presentaron ahorita y ella no tiene nada que ver con lo que me esta pasando a mi y están diciendo que ella me dio una plata a mi y eso es mentira y los guardias me estaban dando golpes a mi para que yo dijera si ella estaba conmigo y ella no estaba conmigo porque yo no la conozco a ella y ese homicidio lo hice yo sin que nadie me mandara y esa señora que estaba aquí no tiene nada que ver, porque ese homicidio yo lo cometí pues y así también pase cuatro días en la guardia aguantando golpes para que yo dijera si ella estaba conmigo y ella no estaba conmigo y los guardias me dieron golpes con palos y me pusieron con ella en la causa de este delito, y ella no tiene nada que ver allí. Es todo. Seguidamente el Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. CRUZ CARABALLO, manifiesta al Tribunal que imponga su representado del derecho constitucional que tiene de declarar total o parcialmente en esta causa la cual no esta obligado a contestar las preguntas que hiciere el Ministerio Público en razón de su declaración. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien interroga al imputado de la siguiente manera: ¿Cual fue el motivo por el cual usted le dio muerte a la ciudadana MARIA ALEJANDRA CENTENO CORONADO? R); Porque le quería Robar ¿Dónde vive usted? R); En el Mercado ¿En que sector? R); En el Realengo ¿Que arma utilizaste para cometer el Homicidio? R); Un arma de fuego 9 mm ¿De donde sacarte esa arma de fuego? R); Es mía ¿Cuando tu llegaste hasta donde estaba la ciudadana MARIA ALEJANDRA CENTENO CORONADO que le pediste? R); Una cadena ¿Te la entregó? R); Si ¿Cual fue el motivo por el cual la mataste? R); Se me tiró encima para quitarme el arma ¿Estabas solo o acompañado? R); Solo. Es todo, cesaron. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. CRUZ CARABALLO, quien manifestó no interrogar al imputado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZALEZ, quien interroga al imputado de la siguiente manera; ¿Alguien te contrató o te pagó un dinero para quitarle la vida a las personas que mencionaron aquí en la cual una de esas personas esta fallecida y una esta en terapia intensiva? R); Nadie me pagó ¿En algún momento la señora BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, tuvo contacto contigo? R); En ningún momento, ni la conozco ¿El ciudadano Fiscal ha manifestado en esta sala que usted cometió un delito y que la señora Beatriz determinó para que ese hecho se realizara y usted afirmó en la Guardia Nacional que eso había sido así, que pasó en la Guardia Nacional ? R); Los guardias me estaban dando demasiado golpes para que yo dijera que ella si estaba conmigo y yo dije que ella no estaba y después de tantos golpes dije que ella si estaba conmigo y después yo dije que eso era embuste y después me pusieron ante un espejo y la pusieron a ella detrás del espejo y yo dije que yo a ella no la conocía y me seguían dando golpes, pero yo a ella no la conozco ¿ Durante esos cuatros días tuviste la oportunidad de identificar a los funcionarios de la guardia nacional que te estaban dando golpes? R); Si a algunos ¿Puedes aportar al Tribunal los nombres de esos Funcionarios de la Guardia Nacional que te agredieron? R); Si, ZAPATA, a otro le dicen EL MONO, a uno le dicen COVA y otro le dicen MARQUEZ, hasta allí esta bien porque habían demasiados guardias y los que me daban golpes eran esos y me decían que dijera que yo conocía a la señora y yo les dije que yo a ella no la conocía y ella no esta en el problema donde yo estoy ¿Tu fuiste obligado en algún momento a decir algo que no es verdad? En este estado el Representante de la Fiscalía Tercera del ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, presentó objeción en cuanto a esta pregunta por cuanto el ciudadano imputado habló claro y manifestó que él cometió el hecho y que la señora no tenía nada que ver con el hecho. En este estado toma la palabra el ciudadano juez, quien manifiesta, declarar con lugar la objeción por cuanto el imputado manifestó que el fue obligado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, quien reformula la pregunta al imputado de la siguiente manera: ¿Quiere decir que usted fue obligado en el comando de la Guardia Nacional a decir algo que no es verdad? R); Si. ¿Quiere decir que usted fue obligado en el comando de la Guardia Nacional a decir algo que no es verdad? R) Si. ¿Tu has sido amenazado desde el momento en que fuiste detenido? R); Si ¿Consideras que tu vida esta en peligro desde el momento que estas detenido? R); Si ¿Podrías explicarnos aquí porque has sido amenazado y el porque tu vida corre peligro? R); Porque los Funcionarios de la Guardia Nacional me decían que iban a matar a mi mamá y a mi familia y a mi sobrino pequeño ¿Cuando tu estabas en la Guardia Nacional en algún momento hiciste comentarios de este caso en presencia de alguna persona extraña, habían testigos de eso? R); Si habían dos personas vestidas de civil y los Funcionarios de la Guardia ZAPATA y MARQUEZ ¿A parte de ZAPATA y MARQUEZ había alguien mas allí? R); Solo ellos, no había nadie mas, nada mas estaban esos dos Funcionarios y los dos civiles, es todo. Cesaron. Seguidamente el Juez interroga al imputado de la siguiente manera: ¿Estaban si o no dos perdonas de civil? R); Si ¿Tu manifestaste que le disparaste a la señora MARIA ALEJANDRA CENTENO CORONADO, quien falleció y le disparaste también a la señora LUZ MARINA FIGUEROA BENITEZ? R); Si ¿Porque le disparaste a la señora LUZ MARINA FIGUEROA BENITEZ? R); Para que no viera el Homicidio que cometí ¿Tu vistes esos testigos que aparecen en el acta policial? R); Si esos testigos los trajeron gobernados para que yo dijera que esa señora Beatriz estaba conmigo y ZAPATA les decía a ellos tranquilos que no se van a meter en problemas y ellos decían que dijeran para acusar a la señora porque si no les iban a dar golpes. Es todo, cesaron. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Representante de la Fiscalía Tercera del ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien manifiesta: Solicito a este Tribunal que el imputado se le practique un examen para evaluar su condición física, por cuanto el mismo ha manifestado en esta sala de audiencias que ha recibido maltratos físicos por parte de los Funcionarios de la Guardia Nacional y solicito no sea llevado al recinto penitenciario sino que se traslade directamente a la sede de la medicatura forense a los fines que le practiquen evaluación medica. Es toso. Seguidamente se hace pasar a la sala a la imputada BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, quien manifiesta querer declarar previa imposición del precepto constitucional, se hace salir de la sala al imputado VÍCTOR DANIEL RUÍZ HENRÍQUEZ y se le concede el derecho de palabra a la imputada BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, expresando: A los hechos que hablo el señor Fiscal de que habían dicho que yo había tenido una discusión con ella, no fue una discusión, fue solo palabras porque yo le tenia que entregar unas copias de los papeles de la moto, eso fueron las únicas palabras que yo tuve con ella porque con esa moto fue mi hijo atropello a un señor y yo le pedí esas copias y ella me dijo que no y como ella me debía 2.500 bolívares ese era el aval que tenia para pagarme lo que me debía, entonces yo le dije solo te estoy pidiendo las copias y le dije que se quedara con lo originales, eso fue todo lo que yo le dije a ella, eso fue lo único que hablamos. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. CRUZ CARABALLO, actuando en este acto en sustitución del Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda, quien expone sus alegatos a favor del ciudadano VÍCTOR DANIEL RUÍZ HENRÍQUEZ y expone: Esta representación de la defensa Pública con fundamento al criterio del sala constitucional que ha retirado que el principio de presunción de inocencia se rompe solo con una sentencia condenatoria, como punto previo a la defensa del mismo, esta defensa le va a solicitar con el debido respecto que de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la nulidad de las actas de entrevista que reposa en los folios 36 y 37 del expediente, solicitud que hace esta defensa por las siguientes razones, el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte señala que será nula y en ningún momento se le tomara declaración al imputado sin la presencia de su defensor, de la misma informa el articulo 49 de la constitución en numerales 1 y 5, consagrando el numeral 1 que la defensa es inviolable y el numeral 5 que ninguna persona podrá ser obligada a declararse culpable, ciudadano juez el artículo 174 señala que el tribunal para decir no puede apreciar elementos de convicción incorporados con violación de garantías legales y constitucionales, la defensa le solicita que la decisión que usted vaya a tomar hoy sea en base a la declaración tomada en el día de hoy a los elementos de convicción, el Tribunal tiene que acabar con los malos procedimientos policiales, solicito al cuerpo policial que le tomó declaración a mi representado para que los conmine que cuando una persona tiene carácter de imputado no le pueden tomar declaración, el Tribunal de tomar la pauta que marca los derechos constitucionales y el tribunal blinda en el día de hoy la decisión en presencia de todos en esta sala y la persona detenida no se le pueden tomar declaraciones fuera del tribunal porque le violan sus derechos constitucionales y esta defensa por directrices emanadas de la superioridad solicita una medida menos gravosas a la solicitada por el Ministerio Público y pueda ser juzgado en libertad, solicito igualmente de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público se le practique una evaluación a mi defendido para evidenciar si efectivamente el mismo ha recibidos los maltratos de parte de los Funcionarios actuantes, solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL, quien expone sus alegatos a favor de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS y expone: Esta defensa actuando en representación de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, a los fines de hacer los argumentos pertinentes solicita a este Tribunal como Punto previo, sustentado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actas que rielan a los folios 35, 36 y 37 del expediente, por cuanto ciudadano juez se observa en la misma que es evidente desde el inicio del presente procedimiento donde resultaron detenidas estas dos personas, que se violaron derechos y garantías tantos procesales como constitucionales que amparan a mi representada, dicha nulidad se sustenta que en la orden de aprehensión que fuere dictada contra mi representada fue procurada sustentada en elementos que fueron obtenidos en contravención a las leyes y normas establecidas para ellos, dichos actos resultan irritos y carecen de validez, así mismo esta defensa, solicita la nulidad de las actas que rielan a los folios 39, 41 y 42 de las presentes actuaciones, puesto que la detención practicada en contra de mi representada se realizó sin ningún tipo de orden de aprehensión emitida en su contra refriéndome a la fecha 11 de Julio sin ella haber cometido algún tipo de hecho punible, una detención que resulta ilegal, así mismo se observa al acta del folio 39, se describen las circunstancias del modo, tiempo y lugar de la detención de nuestra auspiciada, posteriormente al folio 41 horas después de haberse practicado la detención la fue se realizó a las 11: 20 de la mañana, se observa al folio 41 que la misma fue impuesta de sus derechos constitucionales a las 5: 40 horas de la tarde, así misma se le despojo de su teléfono sin motivos algunos, ahora bien, por cuanto esta defensa observa que no encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del COPP, para dictar medidas de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS,, por cuanto se observa de las actas que conforman la presente causa que no emergen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que la misma es autora o participe del hecho punible investigado no llenado así el requisito del articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada e igualmente señala esta defensa, que la solicitud de la medida privativa de libertad realizada por el Ministerio Público se encuentra fundamentada única y exclusivamente por una declaración rendida de forma bajo coacción y obligada tal y como lo manifestó aquí en su declaración el ciudadano VÍCTOR DANIEL RUÍZ HENRÍQUEZ quien manifestó en esta sala que fue golpeado y torturado por unos funcionarios de la guardia nacional que lo obligaron a vincular a la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, con este hecho tal declaración es totalmente bula y carece de validez jurídica, mal pudiéramos tomar en cuanta tal declaración para sustentar primero la solicitud de la orden de aprehensión y segundo la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, ya que quedo claro lo manifestado por el ciudadano VÍCTOR DANIEL RUÍZ HENRÍQUEZ que todo lo que dijo en la Guardia Nacional era mentira y la obtención de los elementos de convicción se realizaron de manera ilegal, en tal sentido y por todo lo antes expuesto solcito se decrete la libertad desde esta sala de audiencias a la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS o en su defecto le sea decretada una medida cautelar de posible cumplimiento de las contempladas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, en caso que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa y decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad, solicito que mi representada se mantenga recluida en la sede de la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien expone: Esta Representación Fiscal se opone a la solicitud planteada por la defensa en cuanto a la nulidad de las actas policiales por cuanto las mismas son parte de las actuaciones de los Funcionarios y es complementaria para la investigación por cuanto considera esta representación fiscal que es impertinente la solicitud de la defensa. Es todo.
PRONUNCIAMIETO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud del representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, visto que lo manifestado por los imputados de autos y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal en cuanto a la solicitud de de nulidad de las actas de entrevista, del acta policiales y de la orden de aprehensión, planteada por la defensa en esta sala de Audiencias, la misma se declarar sin lugar de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, de fecha 09-04-2001, las presuntas violaciones de los Órganos de Investigación Policial no son trasladables al Tribunal de Control. Ni tampoco le corresponde a este Tribunal valorar las pruebas presentadas, declarándose con lugar la solicitud fiscal, por lo que en este caso se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 02/07/2013 siendo aproximadamente las 9:00 p.m., la ciudadana MARIA ALEJANDRA CENTENO CORONADO acompañada de su amiga LUZ MARINA FIGUEROA y su hijo de nueve años de edad EDUARDO ALEJANDRO CENTENO CORONADO, se trasladaban en el vehículo marca Toyota, modelo Yaris, de color gris, placas EAR-25Z, cuando llegan a su vivienda ubicada en el barrio el Realengo, Quinta San José, casa sin numero, Cumana, la ciudadana Maria Centeno se bajo del carro para abrir el portón y después se bajo Luz Marina y llegan dos ciudadanos uno de ellos saca una pistola y le dispara a MARIA CENTENO, en la cabeza y después le dispara a Luz Marina también en la cabeza y salieron huyendo hacia el mercado. Trasladando a las víctimas hacia el Hospital Central. Tiene conocimiento el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas y se traslada hacia el hospital Central a realizar las investigaciones respectivas y las inspecciones al cadáver e identificarlo y al lugar de los hechos iniciando las averiguaciones correspondientes y se da inicio de la causa nro K-13-0174-02051, por los delitos contra las personas. Como resultado de esta acción la ciudadana MARIA ALEJANDRA CENTENO CORONADO sufrió HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON FRACTURA DE CRANEO Y PERFORACION DE MASA ENCEFALICA, conforme a PROTOCOLO DE AUTOPSIA, 348-2013 de fecha 03/07/2013, cursante al folio 48). Posteriormente en fecha 11 de Julio 2013, a eso de las 4:20 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana reciben llamada telefónica en la sala situacional de la Gran Misión a toda vida Venezuela, en la cual denuncian que en el sector el realengo por la entrada se encontraba un ciudadano que había dado muerte a un muchacho en el sector Buena Vista y a la ciudadana Maria Alejandra, por lo que sale comisión de Inteligencia llegan al sector y observan a un ciudadano con las mismas características y al observar la presencia de la comisión emprendió huida logrando darle alcance y es capturado en una casa tratando de despojar del arma al Sargento Vallejo quien fue identificado como VICTOR DANIEL RUIZ HENRIQUEZ, c.i 25.623.816, es implicado en los homicidios de Víctor Augusto Rodríguez y Maria Alejandra Centeno, estando en el comando en el área de detenidos se encontraba en presencia de los ciudadanos Erasmo Jiménez y José Gutiérrez, manifestó que al mismo le habían pagado la cantidad de 20 mil bolívares para matar a dos muchachas en el realengo y la persona que le había pagado se llamaba Beatriz y vende flores en el centro de Cumana, Quedando detenido a la orden del Ministerio publico, seguidamente sale la comisión policial al sector del mini Terminal donde realizan la venta de flores observan a la ciudadana y le solicitan por favor que se identifique resultando ser BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL C.I Nro 13.836.237, al solicitarle que acompañara a la comisión opuso resistencia incautándole un teléfono marca Huawei. Quedando detenida a la orden del Ministerio publico, encontrándose de esta manera, materializado el 1° numeral del artículo 236, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado en esta sala de Audiencias, considerando que la conducta desplegada por el ciudadano VICTOR DANIEL RUIZ HENRIQUEZ, se subsume en el tipo penal de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CENTENO CORONADO (OCCISA) y SICARIATO EN GRADO DE AUTORÍA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA FIGUEROA BENITEZ (LESIONADA), y la conducta desplegada por la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, se encuadra en los delitos de SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADORA O ENCARGADORA, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CENTENO CORONADO (OCCISA) y SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADORA O ENCARGADORA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA FIGUEROA BENITEZ (LESIONADA). Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible que se les atribuye, como se evidencia de lo siguiente: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 02/07/2013, inserta al Folio 2 su vto y 3 del Expediente, suscrito por la Funcionarios: Detective Rafael Gutiérrez y Agente Luís Noriega adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de: Se trasladaron hacia el Hospital general de esta ciudad, a realizar las primeras diligencias necesarias y urgentes para el esclarecimiento del presente caso, logrando identificar a las víctimas del hecho, realizar inspección al cadáver de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CENTENO CORONADO e HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES inspección al sitio del Suceso. INSPECCIÒN Nº HS-216, de fecha: 02/07/2013, inserto al Folio 04 del Expediente, suscrita por los Funcionarios: Detective Luís Noriega y Detective Raúl Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada al cadáver de la víctima: Maria Alejandra Centeno Coronado. INSPECCIÒN Nº 217, de fecha: 02/07/2013, inserto al Folio 05 del Expediente, suscrita por los Funcionarios: Detective Luís Noriega, Raúl Hernández y Rafael Gutiérrez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada en el sitio del suceso. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha: 02/07/2013, inserto al Folio 16 del Expediente, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 03/07/2013, inserto al Folio 19 y su vuelto del Expediente, realizada a la ciudadana MERCEDES JOSEFINA CORONADO GUARACHE. CERTIFICADO DE DEFUNCIÒN DE FECHA: 03/07/2013, inserto al Folio 24 del Expediente, suscrito por el Dr. ANGEL PERDOMO, Exp. Prof. IV, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente a la ciudadana MARIA ALEJANDRA CENTENO CORONADO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 03/07/2013, inserto al Folio 20 y su vuelto del Expediente, realizada al ciudadano EDUARDO ALEJANDRO CENTENO CORONADO. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03/07/2013, inserto en el folio 21 y su vuelto y 22 del expediente realizada a la ciudadana BERENICE DEL VALLE BENITEZ ZERPA.ACTA DE AMPLIACION DE ENTREVISTA de fecha 11/07/2013 inserto en el folio 30 del expediente realizada a la ciudadana MERCEDES JOSEFINA CORONADO GUARACHE. ACTA POLICIAL, de fecha 11/07/2013 inserto en el folio 35 y su vto suscrita por los funcionarios SM/3RA MARQUEZ DAVID, GONZALEZ WILLIAN Y S/1RO VALLEJO LUIS, realizadas sobre sus actuaciones en la presente causa, donde dan captura al ciudadano VICTOR DANIEL RUIZ HENRIQUEZ. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/07/2013 inserto en el folio 36 y su vto del expediente realizada a el ciudadano ERASMO JOSE JIMENEZ VICENT. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/07/2013, inserto en el folio 37 y su vto del expediente realizada a el ciudadano JOSE RAFAEL GUTIERREZ HERNANDEZ. ACTA POLICIAL, de fecha 11/07/2013 inserto en el folio 35 y su vto suscrita por los funcionarios SM/3RA MARQUEZ DAVID, GONZALEZ WILLIAN Y S/1RO VALLEJO LUIS, realizadas sobre sus actuaciones en la presente causa, donde proceden a la detención de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE UN TELEFONO CELULAR, inserto en el folio 45 del expediente. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 348-2013, de fecha: 03/07/2013, inserto al Folio 48 del Expediente, suscrito por el Dr. ANGEL PERDOMO, Exp. Prof. IV, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Cumana Estado Sucre, realizada al cadáver de la Víctima: MARIA CENTENO, donde se deja constancia que el mismo presentó: CAUSA DE LA MUERTE: HERIDAS POR ARMAS DE FUEGO CON FRACTURA DE CRANEO Y PERFORACION DE MASA ENCEFALICA. REGISTRO POLICIALES 9700-0174-SDEC HS-136 inserto en el folio 50 del expediente. Se observa igualmente que está cubierto el 3° numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión, en base a todo lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados VÍCTOR DANIEL RUÍZ HENRÍQUEZ, venezolano, soltero, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.623.816, de oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 02/10/1994, hijo de los ciudadanos Andrés Felipe Ruiz y Delia Mercedes Henríquez, residenciado en: La Avenida Principal del Islote, sector el Realengo, casa S/N, al Frente de la Arepera Mary, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CENTENO CORONADO (OCCISA) y SICARIATO EN GRADO DE AUTORÍA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA FIGUEROA BENITEZ (LESIONADA) y BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, venezolana, casada, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.836.237, de oficio comerciante, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 03/08/1977, hija de los ciudadanos Carlos Marjal y Marieva Cuberos, domiciliada en: La Urbanización la Llanada, Urbanización Antonio Guzmán, Blanco, Calle El Canal, casa Nº 46, cerca de la canal, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-838.83.05, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADORA O ENCARGADORA, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CENTENO CORONADO (OCCISA) y SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADORA O ENCARGADORA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA FIGUEROA BENITEZ (LESIONADA), por encontrase llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de sus representados, por considerar que los hechos por los cuales están siendo imputados no puede ser satisfecho por una medida cautelar por lo que se busca es garantizar las resultas del proceso. Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la salud acuerda el traslado del imputado VÍCTOR DANIEL RUÍZ HENRÍQUEZ, hasta la sede de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, a los fines de practicarle evaluación medica al referido ciudadano. Se acuerda mantener a la imputada BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, recluida en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a la orden de este Tribunal, se acuerda mantener al imputado VÍCTOR DANIEL RUÍZ HENRÍQUEZ, en la sede del Internado Judicial de Cumaná a la orden de este Tribunal. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación para el imputado VÍCTOR DANIEL RUÍZ HENRÍQUEZ, adjunta oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales, anexo a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de trasladar con las estrictas seguridades del caso al imputado VÍCTOR DANIEL RUÍZ HENRÍQUEZ hasta la sede del Internado Judicial de Cumaná, lugar donde quedará recluido, a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de encarcelación para la imputada BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, adjunta oficio dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física de la imputada, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná a los fines de que se sirvan excluir del sistema SIIPOL a los ciudadanos VICTOR DANIEL RUIZ HENRIQUEZ y BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, como personas solicitadas, con respecto a la presente causa. Se acuerda librar oficio dirigido al Comandante General de Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de trasladar de manera urgente en el día de hoy, con las estrictas seguridades del caso al imputado VÍCTOR DANIEL RUÍZ HENRÍQUEZ, hasta la sede de la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná a los fines de practicarle evaluación medica al referido ciudadano. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná a los fines de practicarle evaluación medica al ciudadano VÍCTOR DANIEL RUÍZ HENRÍQUEZ, así mismo se remitan a este Tribunal con carácter de urgencia los resultados de las evaluaciones practicadas. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN
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