REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004097
ASUNTO : RP01-P-2013-004097
Celebrada como ha sido en el día de hoy, catorce (14) de julio de dos mil trece (2013), siendo las 04:11 se constituyó en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control; a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de Guardia, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y de los Alguaciles ELICER PERDOMO, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-004097, seguida en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO HERNÁNDEZ ARENAS, venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de edad; nacido el día 06/05/1993, titular de la cédula de identidad Nº V-25.621.488; soltero, de oficio Obrero; hijo de Maigualida Arenas y Carlos Hernández residenciado en el barrio La Llanada, sector 03, vereda 30, casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; Teléfono 0416-193-98-11y, CARLOS JULIO MAYZ, venezolano, natural de Cumaná, de 36 años de edad; nacido el día 11/07/1977, titular de la cédula de identidad Nº V-14.124.080; soltero, de oficio Obrero; hijo de Elibeth Mayz y Julio Aponte, residenciado en el barrio El Peñón, calle 02, casa 06, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, los Abogado ABGS. JESUS GUTIERREZ; JOSE MARCANO ALEZ y JULIO ASTUDILLO, los imputados de autos, previo traslado del Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre. A continuación se pregunta a los imputados si contaban con la asistencia técnica de abogado de confianza, manifestando los imputados RUBEN DARIO HERNÁNDEZ ARENAS y CARLOS JULIO MAYZcontar con abogados de confianza a los fines de representarlos en conjunto y que se trataba de los ABGS. JESUS GUTIERREZ; JOSE MARCANO ALEZ y JULIO ASTUDILLO, quienes estando presentes en sala aceptaron el cargo sobre ellos recaídos prestaron el juramento de ley y se impusieron de las actuaciones. Acto seguido el juez le informa a las partes sobre la presente audiencia, NO imponiéndose a los imputados de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del C.O.P.P; por cuanto los delitos imputados, contienen penas que exceden de los 8 años de privación de libertad.
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra al representante del Ministerio Público quien hizo su exposición, en los términos siguientes: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos RUBEN DARIO HERNÁNDEZ ARENAS y CARLOS JULIO MAYZ, a los fines que se decrete en su contra, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los hechos denunciados por ante la Sub – Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, el día 11/07/2013 mediante denuncia formulada por el ciudadano ALEXY FUENTES, quien manifiesta “que aproximadamente desde el día martes 02/07/2013, en horas de la tarde cuando me encontraba en mi trabajo recibí una llamada del número telefónico 0414-836-76-38, donde me exigían la cantidad de cien mil bolívares, y si no los daba iban a matara mi familia, me decían que sabían, donde estudiaba mi hija, donde trabajaba mi esposa, mi hermano de nombre Iván Fuentes, luego yo apagué el teléfono y comenzaron a llamar al teléfono de mi hermano Iván Fuentes del siguiente número 0424-875-70-91 y comenzaron amenazarlo a él también, dejamos pasar el tiempo y ellos continuaron llamando que si no conseguía el dinero me iban a matar a un familiar, también llamaron para el teléfono de la casa de mi madre y la amenazaron, luego el día de ayer como a las 11:30 horas de la noche a 12:00 unos sujetos desconocidos llegaron a mi residencia y realizaron varios disparos, causándoles daños a la puerta principal, luego se fueron del lugar.” Por lo que se constituye y traslada comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el sector la Copita, avenida Fernández de Zerpa, específicamente en un kiosco azul con blanco dirección aportada por la víctima, donde debía dejar el dinero, dejando constancia los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que una vez en el lugar observaron cuando la víctima dejar el dinero en el lugar antes descrito e indicado por los indiciados a la víctima, de igual manera observan cuando tres sujetos desconocidos, uno de ellos a bordo de un vehículo tipo moto, color rojo, manteniendo comunicación verbal, y caminando en forma circular, mostrando a la vista inquietud y ansiedad, luego de una breve espera, uno de los sujetos le puso la mano derecha en el hombro al otro sujeto y con su mano izquierda le señala en dirección al kiosco donde se encontraba el dinero, por lo que caminó de forma apresurada hasta dicho lugar, inclinándose en el kiosco y sacando debajo de este, el dinero, por lo que con las seguridades del caso previamente identificados como funcionarios activos adscritos al CICPC, se les da la voz de alto, haciendo este caso omiso y emprendió veloz huida, ingresando en una vivienda, originándose una persecución, los funcionarios proceden a interceptar a estas personas logrando neutralizar al ciudadano hallándosele en sus manos un sobre Manila de color amarillo, el cual contenía en su interior dos (02) billetes de cien bolívares fuertes signados con los seriales E53710709 y E10252657, de curso legal, por una cantidad de doscientos bolívares fuertes quedando identificado como RUBEN DARIO HERNÁNDEZ ARENAS, y en el mismo orden se dio captura a un segundo sujeto quien quedo identificado como CARLOS JULIO MAYZ, siendo infructuosa la captura del tercero. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con Art. 19 numeral 2do. de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el Art.37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, esto de acuerdo a la clasificación dada por el art. 27 de la referida Ley ajustándose en consecuencia el Agravante establecida en el ARt. 29.9 ejusdem, por ser un delito realizado con fines de lucro, en perjuicio del ciudadano ALEXY FUENTES. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y el bloqueo de cuentas bancarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo:”
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Art. 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado RUBEN DARIO HERNÁNDEZ ARENAS manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Se deja constancia que el imputado CARLOS JULIO MAYZ, manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo “. Es todo.”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Privado. ABG. JESUS GUTIERREZ, quien expone: considerando la exposición y los alegatos de la representaron fiscal a un cuando la defensa se aparta de los elementos que pudieron contribuir a juicio del fiscal como de convicción considero que esas circunstancias e tiempo modo y lugar que espero de manera tal circunstancia el legislador no están consagrada en el presente expediente ya que de acuerdo a la circunstancias mis auspiciados fueron detenidos en circunstancias diferentes y privados a juicio de la defensa ilegítimamente ya que en ningún momento se decomiso elemento que pudieran presumir responsabilizarlos con lo planteado con representación fiscal en tal sentido estableciendo nuestra carta magna aunad con nuestro Código Orgánico Procesal Penal , existe una presunción de inocencia a su vez nuestro código establece que a las circunstancias por las cuales se debe responsabilizar algún ciudadano son netamente directas y no circunstancias y estas ultimas se denota en razón que la representación fiscal generaliza el hecho ilícito y pretende envolver en un todo a tres ciudadano las cuales son completamente ajenos de haber comedio delito alguno en consecuencia solicito con el mayor respeto en acorde vertical administración de Justicia se le otorgue medida Sustitutiva de libertad establecida en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe meritos y razón suficientes para concederlo, por otro lado de apartarse quien aquí administra Justicia de los citado por la defensa solicito que los misma sean dejado en calidad de detenido Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre puesto que de las actas que conforman el expediente se denota que ninguno de ellos presentan registros policiales y tomando en consideración el peligro que cursa en las cárceles y sobre todo en la nuestra sus vida evidentemente corre peligro y considerando que debe impulsársele una investigación en sonde a futuros puede ser mas fácil comunicarse con los imputados y este sin duda alguna es Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre, por ultimo solcito reconocimiento en rueda de individuos en donde participe mis representados como persona a ser reconocidas y la victima ALEXIS FUENTES como reconocedora y lo testigos ALEXIS BOADA, IVAN FUENTES, DAGNIS PEREZ, ALEXIS FUENTES, JOSE LOBATON, MARIBEL GONZALEZ, RICHARD LISETT. Solito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa hasta este momento. Por ultimo le solicito con el mayor respeto al ciudadano Juez que tomando en consideración que todos y cada una de mis representados no tiene registros policiales lo que se presume indudablemente que no tiene antecedentes penales, aunado a los incidentes que suceden día a día en el internado Judicial los cuales no se desconoce por parte de este Tribunal no es difícil entender que existe tres espacios comprendidos en patios y todas y cada uno de ellos se encuentra dominadas por banda delictivas, de los cuales se ha recibido información mi representado que al subir a las instalaciones del referido internado será objetos de muerte lo que por ello le solicito al ciudadano Juez que tomando en consideración lo alegado anteriormente y consideración la petición inicial de Reconocimiento de Rueda de individuos y para cualquier actividad de investigación es mas facial materializarse en la comandancia de la policial y considerando que la visa el motor primordial de existencia en solicitada es por lo que le solcito que los mismo permanezca en la comandancia de la policía, hasta tanto la Fiscalia agote el acto de investigación y pudiera determinar el grado o no de responsabilidad es importante resaltar con el mayor respeto de quien aquí administra Justicia que se le esta poniendo en conocimiento la delicada situación por la cual atraviesa mis auspiciados la cual considera la defensa que es estricta responsabilidad el Tribunal de no acogerse a al petición de la defensa aun cuando se le esta documentando que mis patrocinados corren el peligro de muerte de llegare a un futuro inserto de colocarlo en internado Judicial, a criterio de esta defensa, se desprende a de las actas procesales del presente expediente que lo que existe claramente es una historia de detención mas no a historia de participación es decir no esta plasmado con exactitud la individualización de la autoría o participación de mis defendidos de los hechos narrados por le ministerio publico, es por lo que solcito a este Tribunal con el debido respeto tome consideración a la hora de decidir la presente audiencia de presentación, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento en los siguientes términos; PRIMERO: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Alexy Fuentes, en virtud de por los hechos denunciados por ante la Sub – Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, el día 11/07/2013 mediante denuncia formulada por el ciudadano ALEXY FUENTES, quien manifiesta “que aproximadamente desde el día martes 02/07/2013, en horas de la tarde cuando me encontraba en mi trabajo recibí una llamada del número telefónico 0414-836-76-38, donde me exigían la cantidad de cien mil bolívares, y si no los daba iban a matara mi familia, me decían que sabían, donde estudiaba mi hija, donde trabajaba mi esposa, mi hermano de nombre Iván Fuentes, luego yo apagué el teléfono y comenzaron a llamar al teléfono de mi hermano Iván Fuentes del siguiente número 0424-875-70-91 y comenzaron amenazarlo a él también, dejamos pasar el tiempo y ellos continuaron llamando que si no conseguía el dinero me iban a matar a un familiar, también llamaron para el teléfono de la casa de mi madre y la amenazaron, luego el día de ayer como a las 11:30 horas de la noche a 12:00 unos sujetos desconocidos llegaron a mi residencia y realizaron varios disparos, causándoles daños a la puerta principal, luego se fueron del lugar.” Por lo que se constituye y traslada comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el sector la Copita, avenida Fernández de Zerpa, específicamente en un kiosco azul con blanco dirección aportada por la víctima, donde debía dejar el dinero, dejando constancia los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que una vez en el lugar observaron cuando la víctima dejar el dinero en el lugar antes descrito e indicado por los indiciados a la víctima, de igual manera observan cuando tres sujetos desconocidos, uno de ellos a bordo de un vehículo tipo moto, color rojo, manteniendo comunicación verbal, y caminando en forma circular, mostrando a la vista inquietud y ansiedad, luego de una breve espera, uno de los sujetos le puso la mano derecha en el hombro al otro sujeto y con su mano izquierda le señala en dirección al kiosco donde se encontraba el dinero, por lo que caminó de forma apresurada hasta dicho lugar, inclinándose en el kiosco y sacando debajo de este, el dinero, por lo que con las seguridades del caso previamente identificados como funcionarios activos adscritos al CICPC, se les da la voz de alto, haciendo este caso omiso y emprendió veloz huida, ingresando en una vivienda, originándose una persecución, los funcionarios proceden a interceptar a estas personas logrando neutralizar al ciudadano hallándosele en sus manos un sobre Manila de color amarillo, el cual contenía en su interior dos (02) billetes de cien bolívares fuertes signados con los seriales E53710709 y E10252657, de curso legal, por una cantidad de doscientos bolívares fuertes quedando identificado como RUBEN DARIO HERNÁNDEZ ARENAS, y en el mismo orden se dio captura a un segundo sujeto quien quedo identificado como CARLOS JULIO MAYZ, siendo infructuosa la captura del tercero. Considerando que la aprehensión de los imputados fue en flagrancia, por tratarse la Asociación de un delito continuado, lo que supone su prolongación en el tiempo y siendo que los imputados fueron detenidos con el teléfono celular involucrado en el hecho, hace suponer que dicha asociación aún persistía al momento de su aprensión. Podemos concluir que el delito de Asociación, es un delito de mera actividad y de carácter continuo, pues la afectación al bien jurídico protegido, se prolonga en el tiempo hasta el cese de la actividad de la asociación, a diferencia de lo que acontece respecto a cada delito en particular cometido por estos, cuya consumación esta circunscrita al momento de la lesión de cada bien jurídico específico. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, pueden ser subsumida dentro del tipo penal que se les ha imputados, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 02 y vto cursa Acta de Denuncia formulada por el ciudadano Alexy Fuentes, víctima en el presente procedimiento, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; al folio 03 y vto cursa Entrevista Penal realizada al adolescente Alexy Boada donde expone el conocimiento que tiene de los hechos investigados; al folio 04 y vto cursa Entrevista Penal realizada al ciudadano Iván Fuentes donde expone el conocimiento que tiene de los hechos investigados; al folio 05 y vto cursa Acta de Investigación Penal, donde funcionario adscritos a la Sub – Delegación Cumaná del CICPC dejan constancia que se dirigieron al lugar de los hechos a realizar inspección técnica; al folio 06 y vto cursa Acta de Inspección N° 1462, realizada en el lugar de los hechos; a los folios 07 y vto, 08 y vto, y 09, cursa Acta de Investigación Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub – Delegación Cumaná del CICPC donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como suceden los hechos relacionados con la aprehensión de los imputados de autos; al folio 14 y vto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas para TRES (03) CONCHAS DE BALAS CALIBRE 9MM, MARCA CAVIM, colectadas en el lugar de los hechos; al folio 16 y vto cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas para DOS (02) BILLETES DE CIRCULACIÓN NACIONAL CON LA DENOMINACIÓN DE 100 BOLÍVARES SERIALES E10252657 y E53710709; al folio 17 y vto, y 18, cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano Edwin González, quien expone el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados; al folio 19 y vto, cursa Ampliación de Entrevista Penal, realizada al ciudadano Alexy Fuentes, quien aparece como víctima en la presente causa; al folio 20 y vto, cursa Acta de Entrevista al ciudadano José Lobatón quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se producen la aprehensión de los imputados de autos, por ser testigo presencial; al folio 21 y vto, cursa Ampliación de Entrevista Penal a la ciudadana Maribel González quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se producen la aprehensión de los imputados de autos, por ser testigo presencial; al folio 22 y vto, cursa Ampliación de Entrevista Penal al ciudadano Richard Licet quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se producen la aprehensión de los imputados de autos, por ser testigo presencial; al folio 23 y vto cursa Acta de Entrevista al ciudadano Robert Lobatón quien expone el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados; al folio 24 cursa Examen Médico Legal practicado a CARLOS JULIO MAYZ, el cual indica en su resultado “SIN EVIDENCIA DE LESIONES EXTERNAS DE INTERES MÉDICO LEGAL”; al folio 25 cursa Examen Médico Legal practicado a RUBEN DARIO HERNÁNDEZ ARENAS, el cual indica en su resultado “SIN EVIDENCIA DE LESIONES EXTERNAS DE INTERES MÉDICO LEGAL”. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto estamos en presencia de delitos, cuya pena supera los diez (10) años de prisión y de conformidad con el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga cuando la pena supere los diez (10) años de prisión, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los imputados de autos. ASÍ SE DECIDE. Desestimando de esta manera la solicitud de medida cautelar planteada por el defensor, en base a los razonamientos antes expuestos, así mismo este Tribunal acordara el reconocimiento de rueda de individuos por auto separado, por otra se declara sin lugar la solicitud del cambio de sitio de reclusión solicitado por la defensa, por cuanto considera este Juzgador que el sitio por excelencia para que permanezcan los imputado de autos sean el Internado Judicial del Esta ciudad y no la Comandancia de Policía del Estado Sucre y además es responsabilidad de las autoridades del internado judicial de esta ciudad de cumana, las seguridad de los población penal que se encuentran a su orden. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO HERNÁNDEZ ARENAS, venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de edad; nacido el día 06/05/1993, titular de la cédula de identidad Nº V-25.621.488; soltero, de oficio Obrero; hijo de Maigualida Arenas y Carlos Hernández residenciado en el barrio La Llanada, sector 03, vereda 30, casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; Teléfono 0416-193-98-11y, CARLOS JULIO MAYZ, venezolano, natural de Cumaná, de 36 años de edad; nacido el día 11/07/1977, titular de la cédula de identidad Nº V-14.124.080; soltero, de oficio Obrero; hijo de Elibeth Mayz y Julio Aponte, residenciado en el barrio El Peñón, calle 02, casa 06, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre., por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con Art. 19 numeral 2do. de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el Art.37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, esto de acuerdo a la clasificación dada por el art. 27 de la referida Ley ajustándose en consecuencia el Agravante establecida en el ARt. 29.9 ejusdem, por ser un delito realizado con fines de lucro, en perjuicio del ciudadano ALEXY FUENTES, todo de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para los imputados de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigida al Director del Internado, donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal los imputado de autos. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN
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