REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003057
ASUNTO : RP01-P-2013-003057
Solicita el Abg. GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA, en su carácter de Defensor Privado y a favor del ciudadano, JUAN CARLOS JIMENEZ ROJAS, venezolano, natural de Cumaná, de 32 años de edad; nacido el día 07/09/80 titular de la cédula de identidad Nº V.-15.743.719; casado, de oficio Militar Activo; hijo de Maria de Lourdes Rojas y Jesús Germán Jiménez, Residenciado en La Guaira; Sector Playa Grande, Residencias el Malecón, Apto 03-C, Estado Vargas, Teléfono 0414-945-98-09. a quien se le iniciara la presente causa, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, BOICOT, previsto en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,. para el momento de ocurrir los hechos. Se revise la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, y se le de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala el Defensor Privado del imputado de autos, JUAN CARLOS JIMENEZ ROJAS, ENTRE OTRAS COSAS, …” En fecha tres (03) de junio de 2013, a solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Sucre con competencia especial en delitos de corrupción, se produce AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, celebrada ante ese Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, donde mi defendido el ciudadano JUAN CARLOS JIMÉNEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.743.719; es formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, BOICOT, previsto en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, en atención a los siguientes hechos narrados por el Ministerio Publico:
por los hechos que sucedieron en fecha Viernes 31 de Mayo del 2.013, Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana salieron de comisión a verificar una denuncia recibida vía telefónica en la sala Situacional de la Gran Misión a toda Vida Venezuela, donde informaban que estaban descargando un camión de artefactos electrodomésticos marca “Haier” en una vivienda ubicada en la siguiente dirección: esquina del estadio al lado izquierdo comenzando la calle una casa de ladrillos de color beige con portón de color negro. Posteriormente al llegar al lugar a eso de las 09:45 horas de la mañana, la comisión policial fueron atendidos por una ciudadana la cual fue identificada como: GLORI ELENA CARDOZO JIMENEZ… , a quien le solicitaron si podían inspeccionar la parte posterior de la vivienda y esta ciudadana accedió respetuosamente, procediendo a ingresar la comisión al inmueble, logrando observar unas cajas de cartón en cuyo interior se encontraban artefactos electrodomésticos tales como: Cocinas a gas y lavadoras semi-automáticas, procedieron a preguntarle a la ciudadana de quien era la mercancía y la misma manifestó que era de un ciudadano de nombre Manuel y le preguntaron cómo podían localizarlo manifestando esta que tenía su número telefónico por tal razón la comisión le dice que lo llamara y que le informara que se encontraba una comisión de la Guardia Nacional que necesitaba corroborar la procedencia legal de la mercancía, una vez la ciudadana haberse comunicado con el ciudadano posteriormente como a eso de las 01:00 horas de la tarde, se presentó al lugar un ciudadano el cual se identificó como: MANUEL JOSE LEZAMA ROJAS, quien manifestó que era el propietario de la mercancía el cual le exigí la documentación que ampara la legalidad de la mercancía, entregándome una planilla de manifiesto de importación y una nota de entrega de la empresa VEXIMCA.CA hacia PDVAL a nombre de un ciudadano de nombre JOSE JIMENEZ, pudiendo comprobar que la mercancía no pertenecía a este ciudadano, por lo que procedieron a practicar la detención… Una vez estando en la sede del Destacamento Nro. 78 se presentó el ciudadano: MUNDARAIN RAMON RENE… Gerente de la Empresa PDVAL Sucre a quien se entrevistó y el cual aclaro que dicha remesa de productos no estaban pautados para ingresar al inventario de PDVAL SUCRE… En ese mismo orden de ideas, posteriormente se presenta el funcionario SM/3ERA. JIMENEZ ROJAS JUAN CARLOS…, señalando que venía de la Vice fiscalía de la Republica de la empresa Veximca, empresa que distribuye los productos Haier… que existía un error porque esos productos venían para ser descargados en PDVAL SUCRE y que ahí solo se iba a descargar una nevera…, esto se lo comunica a su superior… quien en virtud de que presuntamente estaba frente a la comisión de un delito, ordena también la detención del ciudadano antes señalado…”





Honorable Juzgador, de considerar que pueda existir algún elemento que pueda representar algún peligro de que el imputado obstaculice la justicia; ese negado peligro puede ser suficientemente satisfecho con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado; ello debido a todos los medios probatorios en este acto presentados, y en razón de la consideración especial del principio de juzgamiento en libertad y de la excepcionalidad de las medidas cautelares, principios de los cuales se desprende, que la privación se aplicará como medida de última instancia y necesidad, y que el orden para la aplicación de las medidas restrictivas es el siguiente; La libertad libre de restricción; 2. Las Medidas Cautelares menos gravosas o Sustitutivas, y 3. La Privación Judicial Preventiva de Libertad, reconociendo que la libertad libre de restricción es un estado del ser humano inquebrantable, salvo cuando se estén presencia de las necesidades extremas establecidas en la Ley, conforme al artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución Nacional.
Es por lo antes expuesto que solicito nuevamente que se ordene la excarcelación de mi defendido y en consecuencia que el mismo quede en libertad.


Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al imputado de autos, a tal fin se precisa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”

Es cierto que el legislador establece la revisión de la medida cautelar cuando el imputado o imputada lo considere conveniente invocando el estado de libertad, afirmación de la libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, pero no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar los resultados del proceso.
Sobre la base de lo antes expuesto, quien aquí decide para decidir observa: En fecha 03-06-2013, se celebro AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS, en la que el Tribunal de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JUAN CARLOS JIMENEZ ROJAS, a quien se le iniciara la presente causa, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, BOICOT, previsto en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Exceso para los Bienes y Servicios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Atendiendo el decreto de tal medida de coerción penal, a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, específicamente, Al folio 01 Acta de Denuncia Común Nro. 291 de fecha 31/05/2013, rendida por el ciudadano RAMON RENE MUNDARAIN. Al folio 05 acta de allanamiento realizado por los funcionarios el la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nro. 78 Primera Compañía. Al folio 09 cursa acta policial suscrita por los funcionarios el la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nro. 78 Primera Compañía en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en la cual fue efectuado el procedimiento policial. Al folio 13 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de la detención del ciudadano MANUEL JOSE LEZaMA ROJAS. Al folio 15 cursa experticia de avaluó real nro. 002. Al folio Nro. 16 cursa Memorandun Nro. 9700-174-SDEC 005, en la cual dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Al folio 19 cursa Registro e Cadena de custodia de Evidencias Físicas de 65 Cocinas domesticas. Al folio 20 cursa Registro de cadena de Custodia de un (1) teléfono celular. Al folio 21 cursa Registro e Cadena de custodia de Evidencias Físicas de una Planilla de manifiesto de importación y Una nota de entrega de la empresa VEXIMCA C.A. hacia PDVAL a nombre de un ciudadano de nombre JOSE JIMENEZ. Al folio 22 cursa experticia de reconocimiento técnico y trascripción de los mensajes entradas y salidas. Al folio 24 Registro e Cadena de custodia de Evidencias Físicas de un teléfono celular. Al folio 26 cursa Experticia de Reconocimiento Técnico y trascripción de los mensajes de textos y llamadas entrantes y salientes. Al folio 34 cura nota de entrega por la empresa VEXIMCA C.A. Al folio 39 cursa factura Nro. C1121UVE004H01 al folio 41 cursa impresiones fotográficas. Al folio 42 cursa Acta policial, suscrita por los funcionarios Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nro. 78 Primera Compañía, en la cual deja constancia de la presente actuación en el procedimiento. Al folio 45 cursa acta policial suscrita por funcionarios Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nro. 78 Primera Compañía en la cual dejan constancia de la incautación de un teléfono celular. Al folio 49, cursa memorandun Nro. 9700-174-SDEC, en la cual dejan constancia que el ciudadano JIMENEZ ROJAS JUAN CARLOS, no presenta registros policiales. Al Folio 50 cursa Copia simple del credencial del ciudadano JUAN JIMENEZ. Al folio 51 cursa Acta de entrevista de fecha 31 suscrita por el ciudadano CARDOZO JIMÉNEZ GLORI ELENA, rendida por Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nro. 78 Primera Compañía. A los folio 53 y 54 cursa Declaración de Mercancía. Al folio 55 cursa la constancia de documentos anexos. A los folios 56 al 59 cursan Declaración de Valor en Aduana. Al folio 63 cursa factura Nro. C1128SVE005H01, emitida por la empresa HAIER. Al folio 66 cursa PECKING LIT Nro. C1128SVE005H01. por lo que se hace evidente que se mantiene la vigencia de los supuestos establecidos en los Art. 236 y 237 del COPP, De igual manera se hace necesario la evaluación o valoración de otros elementos relativos al decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ello dada la potestad que tiene el Juez de Control de otorgar una medida cautelar bajo los supuestos previstos en el Art. 256 del COPP, y específicamente, la verificación de una efectiva vulneración o no de derechos de carácter constitucional o procesal, que hagan factible el restablecimiento de algún derecho o garantía, como lo seria el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por consiguiente, este Tribunal a los fines de determinar en todo caso, la procedencia de una medida cautelar, debe necesariamente evaluar las circunstancias por la cuales se decretó la medida de coerción personal de que se trate; en este caso en particular, debe tomar en consideración este juzgador, la gravedad del delito por los cuales el Ministerio público presento imputación; por lo que en el caso de marras, los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, BOICOT y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. En consecuencia, al mantenerse vigente la magnitud del daño causado con la perpetración de este tipo de delitos, que son considerados por nuestra jurisprudencia como delitos de carácter pluriofensivos, también se mantiene la vigencia de la tesis del peligro de fuga u obstaculización del proceso, en el entendido, de que los supuestos establecidos en el Art. 236 del COPP, no pueden verse satisfechos razonablemente con el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el Art. 242 del COPP, dada la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede con creces el termino de diez años de prisión, por lo que este Tribunal esta en la obligación de mantener la vigencia de las medidas cautelares que garanticen las resultas del proceso y por ende la finalidad del proceso, tal y como lo establece el Art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público esta obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte los jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (…). Ahora bien en el nuevo proceso penal la victima (en este caso el Estado Venezolano) de los delitos tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la Ley no lo prohíbe, sino por el contrario lo establece como un principio del proceso en el Art. 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho de igualdad procesal de las partes, como expresión del derecho a la defensa. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, consagran el principio de igualdad de las partes ante la Ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa. El principio de igualdad de las partes aparece también consagrado en la Convención Americana de los derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica- aplicable en nuestro ordenamiento con rango constitucional, por así disponerlo el Art. 23 del texto fundamental” (…) Sic. (Negrillas y Subrayado del Tribunal). (Sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente Jesús Eduardo Cabrera. Sentencia Nro. 345, Expediente Nro. 04-2252.
DISPOSITIVA
Este tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad declara SIN LUGAR la solicitud de libertad interpuesta por el Abogado GUSTAVO VIZCAYA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS JIMÉNEZ ROJAS, por lo que se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 03-06-2013, de conformidad con el Art. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, BOICOT, previsto en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Exceso para los Bienes y Servicios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,. En consecuencia, se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado y se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
DESIREE LÓPEZ GUZMÁN