REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004099
ASUNTO : RP01-P-2013-004099
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Trece (12) de Julio de dos mil trece (2013), siendo las 04:00 p.m. se constituyó en la Sala 05 de este Circuito Judicial penal, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por el Juez, ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN y del Alguacil RICARDO TORRENS, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-004099 seguida al Ciudadano VICTOR DANIEL RUIZ HENRIQUEZ. Titular de la cédula de identidad Nº 25.623.816, natural de Cumaná, de 18 años de edad, nacido en fecha 02-10-1994, oficio obrero, hijo de Delia Mercedes Enrique y Andrés Felipe Ruiz, en residenciado en el Islote, sector el Ángel, adyacente al Realengo, cerca de la Arepera Mary, casa sin Nº, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, el Defensor Público Segundo Abg. Pedro Rojas y el imputado previo traslado desde el Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, de esta ciudad; Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensor Público Segundo Abg. Pedro Rojas, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.

EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a su disposición al ciudadano VICTOR DANIEL RUIZ HENRIQUEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha En fecha 11-07-2013, a eso de las 04.20 horas de la tarde, funcionarios adscrito al Comando Regional N° 7- Destacamento N° 78 –Primera Compañía de la Guardia Bolivariana de Venezuela, Comando Cumaná, encontrándose en la cede del referido destacamento, recibieron llamada telefónica en la Sala Situacional de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, en la cual denunciaban que en el sector el realengo entrando por la entrada donde se colocan los pescaderos se encontraba un ciudadano que vestía un short blanco el mismo lo apodaban el VITICO y que dicho ciudadano era el que había dado muerte a un muchacho en el sector buena vista y a la ciudadana Maria Alejandra, por lo que inmediatamente salieron los funcionarios de comisión, en vehiculo militar asignado a esa Unidad, al llegar al lugar como a eso de las 04: 40 horas de la tarde, observaron que la entrada de un callejón a un muchacho con las mismas características este al observar la presencia de la comisión emprendió la huida y sale corriendo y se introduce en una vivienda logrando darle captura en un cuarto de la misma intentando este ciudadano despojar al Sargento Vallejo, de su arma y con la intensión de agredirlo; por lo que tuvieron que aplicar la fuerza de manera proporcional con la finalidad de neutralizarlo, una vez neutralizado procedieron a identificarlo resultando ser el ciudadano VICTOR DANIEL RUIZ HENRIQUEZ. Titular de la cédula de identidad Nº 25.623.816, mayor de edad y residenciado en el sector el Realengo, casa sin Nº, Cumaná, Estado Sucre, posteriormente practicaron la detención del referido ciudadano, pos estar incurso presuntamente en un delito flagrante, tipificado en el Código Penal, como es implicado en los homicidios del ciudadano VICTOR AUGUSTO RODRIGUEZ, el día 25/05/2013 en el barrio buena vista frente al módulo barrio adentro a las 11.00 horas de la noche y de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CENTENO el día 02/07/2013 a las 09:00 horas de la noche en el sector el Realengo ambos de esta ciudad. Siendo impuesto de sus derechos como imputado quedando posteriormente estando en el comando queda detenido y para ese momento se contaba con la presencia de los ciudadanos ERASMO JIMENEZ y JOSÈ GUTIERREZ, que al mismo le habían pagado la cantidad de 20 mil bolívares para matar a dos muchachas en el Realengo ya que esa persona que le había pagado se llamaba BEATRIS y vende flores en el Centro de Cumaná, seguidamente quedando detenida a la orden de este despacho fiscal. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido solicito del tribunal se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para la mencionada imputada, igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo solicito copia simple del acta”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, e igualmente se le impuso del procedimiento especial para delitos menos graves previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo de su conocimiento las medidas alternativas a la prosecución del proceso procedentes en esta fase del mismo, manifestando “Yo estaba en mi casa con mi novia y llegaron los funcionarios y me agarraron y me golpearon cuando me llevaron detenido” es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Segundo Abg. PEDRO ROJAS, quien expuso: “Esta Defensa se opone a la Solicitud del Ministerio Público por considerar que no hay elementos de convicción para decretar la Medida de Coerción solicitada, motivo por el cual solicito formalmente se decrete la Libertad sin Restricciones de mi representado. Asimismo vista lo manifestado por mi defendido solicito que sea trasladado hasta la Medicatura Forense y le sea realizada la respectiva Evaluación. Solicito copia simple del acta”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento, y en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído como fuere al Fiscal Tercero del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 03 y vto, cursa acta Policial de fecha 11/07/2013 suscrita por funcionarios adscrito al Comando Regional N° 7- Destacamento N° 78 –Primera Compañía de la Guardia Bolivariana de Venezuela, Comando Cumaná, Estado Sucre, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos; Al folio 04 y vto, cursa Acta de Entrevista, de fecha 11/07/2013, rendida por el ciudadano ERASMO JOSÉ JIMENEZ VICENT, quien funge como testigo en el presente procedimiento; Al folio 05 y vto, cursa Acta de Entrevista, de fecha 11/07/2013, rendida por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GUTIERREZ HENANDEZ, quien funge como testigo en el presente procedimiento; al Folio 07 Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento por parte de funcionarios adscrito al Comando Regional N° 7- Destacamento N° 78 –Primera Compañía de la Guardia Bolivariana de Venezuela, Comando Cumaná y del detenido; Al folio 09 cursa memorandum n° 9700-174-SDEC-HS-137 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que el imputado de autos presenta los siguientes registros policiales; 12/07/2013/CICPC/CUMANA: detenido por el delito de Resistencia a la Autoridad, según expediente K-12-0174-02178; 25/05/2013/CICPC/CUMANA: investigado por el delito de homicidio, según expediente K-13-0174-01593 y 11/09/2011/CICPC/CUMANA: detenido por el delito de Lesiones Personales, según expediente K-11-0174-02469, elementos éstos que a criterio de quien aquí decide. En cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto a que su representado sea trasladado hasta la Medicatura Forense y le sea realizada la respectiva Evaluación Resuelto, se acuerda dicha solicitud son suficientes para estimar lleno el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva y así se declara., lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el ciudadano VICTOR DANIEL RUIZ HENRIQUEZ a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano VICTOR DANIEL RUIZ HENRIQUEZ. Titular de la cédula de identidad Nº 25.623.816, natural de Cumaná, de 18 años de edad, nacido en fecha 02-10-1994, oficio obrero, hijo de Delia Mercedes Enrique y Andrés Felipe Ruíz, en residenciado en el Islote, sector el Ángel, adyacente al Realengo, cerca de la Arepera Mary, casa sin Nº, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida esta contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta ciudad, Estado Sucre. Líbrese oficio adjunto a boleta de libertad dirigida al Comando Regional N° 7- Destacamento N° 78 –Primera Compañía de la Guardia Bolivariana de Venezuela, en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Ofíciese al Coordinador del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto a los imputados de autos. En vista que el imputado de autos, se encuentra requerido por este Juzgado Primero de Control de esta sede judicial, en causa penal Nº RP01-P-2012-4064, por habérsele librado orden de aprehensión en su contra, este Tribunal no acuerda materializar la libertad del mismo y ordena dejarlo detenido en la Comandancia General de la Policía a las ordenes de este Tribunal, por estar requerido por el mismo. Líbrese oficio al Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional a los fines de que traslade al imputado hasta la comandancia de la Policía de Estado Sucre quien quedara detenido en calidad de depósito, adjunto a boleta de traslado. Asimismo se ordena librar oficio al Comandante General de la Policía de esta ciudad informando que la libertad no se materializará por cuanto pesa una Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano imputado, asimismo deberán trasladar para el día de mañana 14-07-2013 a las 08.30 a.m. a los fines de imponerlo de la Orden de Aprehensión en la causa Nº RP01-P-2012-4064 y el día martes 16-07-2013 a las 08:30 a.m hasta La Medicatura Forense a fin de que realicen evaluación médica. Líbrese oficio a La Medicatura Forense a fin de que realicen evaluación médica al ciudadano VICTOR DANIEL RUIZ HENRIQUEZ el día martes 16-07-2013 a las 08:30 a.m. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA

ABG. DESIREE LÓPEZ